LAS COSTAS EN LA ACCIÓN CIVIL EN SEDE PENAL

RESUMEN

En Costa Rica, al igual que en otros ordenamientos jurídicos, como el de España, se permite el ejercicio de la acción civil resarcitoria, dentro del proceso penal, con la finalidad de que las víctimas puedan exigir la reparación del daño patrimonial, o la compensación del daño moral.  Se trata de un proceso civil dentro del penal, lo que ha sido claramente determinado en el artículo 109 del Código Penal, que realiza una remisión expresa al Código Procesal Civil y al Código Civil, en esta materia.

Uno de los aspectos trascendentales en ejercicio de la acción civil es el correspondiente a las costas.   Es decir, determinar en qué casos corresponde condenar en costas procesales y personales, o bien cuándo procede eximir de su pago a la parte vencida; los casos en que la condena es automática; a cargo de quién corren las costas; su diferencia con los honorarios de abogados, entre otros.

En este trabajo se pretenden desarrollar los referidos temas, utilizando la legislación vigente en Costa Rica, así como la principal doctrina sobre el particular, y la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Penal, la Sala de Casación Civil, la Sala Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de España.

Interesa el análisis algunos fallos contradictorios emitidos sobre este particular en la jurisprudencia costarricense.

I.  Introducción

En Costa Rica se ha permitido el ejercicio de la acción civil resarcitoria, dentro del proceso penal, desde el Código General de Carrillo, de 1841, que fue la primera legislación, después de nuestra independencia, en 1821.  Esa posibilidad se mantuvo en el Código Procesal Civil de 1888, y luego en el primer Código de Procedimientos Penales de 1910. En 1933 y 1937, por medios de reformas a los Códigos de Procedimientos Penales y al Código Procesal Civil, se excluyó la posibilidad de esta facultad para las víctimas, pero fue retomado con la entrada en vigencia del Código de Procedimientos Penales de 1975 y luego al promulgarse el Código Procesal Penal de 1996, que rige a la fecha, desde el 1 de enero de 1998.

Con lo anterior el sistema jurídico costarricense se ha inclinado por el sistema de acumulación, que permite a las víctimas escoger la vía donde formular su reclamo por reparación de daños y perjuicios, cuando aquellos han sido producidos por una conducta presuntamente delictiva.   Por supuesto, la doctrina y jurisprudencia han dejado claro a la fecha que el derecho a la reparación la genera la demostración de daños y no de una conducta delictiva, aspecto que no se desarrolla por no ser el tema de interés en este trabajo.

De trascendental importancia es dejar claro que nuestro Código Penal ha realizado una remisión a los Código Procesal Civil y Código Civil, para el ejercicio de la acción civil en sede penal y, por supuesto también para los criterios de responsabilidad civil, a lo que debe sumarse hoy leyes especiales como la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo, para los casos en que se demande o sea actor el Estado; o bien la ley 7472, Ley para la promoción de la competencia y efectiva protección del consumidor, que en su artículo 35 contempla criterios de responsabilidad civil objetiva, en materia de consumo de productos o servicios; o los supuestos de responsabilidad civil objetiva del artículo 1048.5 del Código Civil, para reparar daños que deriven de la explotación de riesgos, en este caso, máquinas como vehículos, u otros de se movilizan con motor propio y se encuentran en explotación.  También, la responsabilidad subjetiva que regula el artículo 1045 del Código Civil, donde se establece la regla clásica de responsabilidad civil, fundada en culpa o dolo. El artículo 109 del Código Penal regula expresamente que “…Las obligaciones correspondientes a la reparación civil se extinguen por los medios y en la forma determinada en el Código Civil y las reglas para fijar los daños y perjuicios, lo mismo que la determinación de la reparación civil subsidiaria o solidaria, serán establecidas en el Código Procesal Civil…”.  Esto nos permite concluir que en el ejercicio de la acción civil se seguirán las pocas normas que contiene el Código Procesal Penal y las dudas o lagunas se solucionarán acudiendo a la legislación procesal civil y a la diversa normativa que establece criterios de responsabilidad civil, no dejando de lado que están vigentes las disposiciones del Código Penal de 1941, por así haberse acordado en la ley 4891, del 8 de noviembre de 1971.

Ahora bien, en cuanto a la materia que se pretende desarrollar, a saber, lo concerniente a las costas, el Código Procesal Penal contiene una regulación particular en sus artículos 265 a 270, a lo que se suman otras normas dispersas en el Código, las cuáles serán objeto de análisis en este trabajo.  Fundamentalmente, se pretende dejar claro los alcances de este concepto y su diferenciación con los honorarios de abogado. De igual modo, es relevante determinar en qué casos corresponde condenar en costas procesales y personales, o bien cuándo procede eximir de su pago a la parte vencida, por litigar de buena fe, como regula el Código Procesal Civil, o bien por razón plausible para litigar, como se denomina en el Código Procesal Penal, teniendo los mismos alcances.  Se analizarán los casos en que la condena es automática, como lo establece expresamente el Código Procesal Penal, y también la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Penal.

II. Concepto de costas

El Código Procesal Penal de 1998, en su artículo 266, establece expresamente la obligación, para el Tribunal, de pronunciarse, en forma motivada, sobre el pago de costas procesales y personales, al dictar la resolución que ponga término a la causa.

Por su parte, el artículo 269 ibídem, contiene una definición de costas, estableciendo que consisten a) En los gastos originados por la tramitación del procedimiento; b) El pago de los honorarios de los abogados, de otros profesionales y demás personas que hayan intervenido en el procedimiento.  Es evidente que esta norma debe interpretarse adecuadamente, pues las costas corresponden a las partes en conflicto y no a los abogados.  En cierto que debe contemplarse una suma para la parte victoriosa, con la finalidad de que pague los gastos en que ha incurrido para acudir al litigio, ya sea como actor o demandado, y ello debe comprender lo relativo a las sumas que ha desembolsado para contratar a un abogado. La deuda que adquiere la parte con su abogado sí corresponde a honorarios, conforme se analizará luego.

Lo importante es que las costas deben cubrir los gastos en que se ha incurrido para formular una demanda, en este caso una acción civil para la reparación o compensación de daños, o bien para realizar una adecuada defensa contra esa pretensión de resarcimiento.  Como bien señala Martín (2015, p. 41) “…las costas son desembolsos que las partes han de realizar como consecuencia del procedimiento, pero con la diferencia respecto de los gastos de que las costas sí se generan dentro de aquél, aunque temporalmente sean anteriores o coetáneos a su inicio, según la nueva concepción del proceso en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente….la condena en costas supone el reconocimiento a un derecho de resarcimiento o reembolso del importe de las costas adelantadas por la parte beneficiaria de la sentencia…”.  O bien, en el mismo sentido Tomé (2009, p. 25) “…sólo tendrían la consideración de costas la parte de aquellos gastos que se refieran al pago de determinados conceptos. Se trata, como veremos, de desembolsos económicos que, además de tener su origen directo e inmediato en el proceso, se consideran necesarios y útiles en el proceso del que derivan…”

Ahora bien, el propio Código Procesal Penal distingue entre costas procesales y personales, lo que será objeto de análisis en el siguiente apartado. Por el momento interesa dejar claro el concepto de costas.

Sobre este particular Loutayf (2000, p. 1) ha señalado que “A las costas se las puede definir como los gastos procesales que tienen al proceso como causa inmediata y directa en su producción, y que deben ser pagados por las partes que intervienen en él…”. Se trata de los gastos en que se incurre para acudir a los tribunales de justicia en la búsqueda de tutela judicial efectiva, ya sea como actores o demandados civiles.

En un sentido similar González y Pedrosa (2006, p. 23) estiman que “…las costas son gastos que se relacionan con el desarrollo del proceso, constituyendo una especie dentro del género de los desembolsos económicos que produce el proceso, y que reconocen al proceso como causa inmediata y directa de su producción. Sólo podrán tener este carácter los que sean verdadera y estrictamente necesarios para que la parte que los soporta obtenga la tutela judicial de su derecho. Y por ello no se comprenden en la idea analizada los gastos inútiles para la objetiva defensa, superfluos o no autorizados por la ley, por muy conveniente o útiles que hayan sido para la parte vencedora. Finalmente, su pago debe corresponder forzosamente a quienes ocupan posición de parte y de los que responderá una de ella si la otra resulta favorecida por la condena en costas…”.   Esta concepción resulta esencial, pues a la vez que deja clara la relación entre los gastos que se producen en los procesos judiciales que, en principio, debe cubrir la parte perdidosa, también evidencia que hay desembolsos que no deben quedar cubiertos dentro del concepto de costas.

Una posición similar es asumida por García y otros (1998, p. 277), quienes establecen que “…En un sentido muy amplio…costas son la totalidad de los gastos económicos que se produzcan en la sustanciación de un proceso, sea quien sea el que los sufrague. En el mismo concepto amplio está la definición de da Miguel y Romero: se entiende por costas en el lenguaje forense, todos los gastos causados en un litigio a la parte que obtiene sentencia favorable, y a cuyo pago se ha condenado a la contraria. Pero ha sido Guasp (derecho procesal civil, 1977, p. 565…quien ha señalado con mayor concreción, con criterio que se ha compartido por la doctrina procesal española posterior, que las costas no son todos los gastos procesales, sino una parte de estos gastos, cuya fijación no es del todo fácil de hacer pero que, en principio, puede definirse como aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en el proceso y reconocen a este proceso como causa inmediata y directa de su producción..”   En el mismo sentido se pronuncian Méndez y Villalta (2004, pp. 7-8).

Insisten García y otros (1998, p. 270), en cuanto a que las “…Las costas de los procedimientos judiciales son aquellos gastos que, habiéndose producido en el juicio, y no antes ni después de concluso éste, permite la Ley que sean impuestos a los litigantes o alguno de ellos, de acuerdo con dos parámetros: un criterio para determinar su imposición; y otro subsiguiente, para delimitar qué gastos son incluibles. Es decir, nuestro sistema legal, determina en primer lugar, qué parte litigante debe pechar con los gastos del proceso, y después se practica la liquidación de esos gastos, pues la ley no admite que todos los gastos del juicio sean incluidos en la tasación…”.

Finalmente, no menos importante resulta la afirmación de Achón (2008, p. 17), al señalar “…El proceso civil no es gratuito, correspondiendo a las partes sufragar los gastos y costas del mismo, si bien el pago de éstas quedará supeditado a una eventual condena que puede recaer en una de las partes. Las costas procesales no deben concebirse como una suerte de sanción sino como una compensación al vencedor en aras de que el reconocimiento de sus pretensiones, conseguidos gracias al proceso, no encuentre menoscabo a consecuencia de los gastos ocasionados por el mismo…”.

En síntesis, las costas es una suma que se otorga a la parte victoriosa en un proceso, para que cubra los gastos en que ha incurrido, por tener que acudir a un proceso a formular una demanda, para que se reconozca su derecho, o bien las sumas que ha invertido para tener que ejercer el derecho de defensa, ante una determinada pretensión de la contraparte.

 

III. Diferencia entre costas personales y procesales

Una de las cuestiones trascendentales en esta materia es la diferenciación entre costas personales y costas procesales.

El artículo 226 del Código Procesal Civil, señala que “…se estimarán costas personales los honorarios de abogado y la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a diligencias del proceso, en las que fuere necesaria su presencia. Los demás gastos indispensables del proceso serán costas procesales…”.

Por supuesto que no pueden confundirse las costas personales con los honorarios de abogado, pues lo que deriva de la norma es que la parte tendrá derecho a que se le cancelen como costas personales, los gastos en que ha incurrido para contratar un abogado, que patrocine el ejercicio de su demanda, en nuestro caso de la acción civil.  Pero el abogado no es dueño de las costas personales, éstas son de la parte. Tendrá derecho a exigir el pago de honorarios a su cliente, pero no es dueño de las costas personales. También se incluye dentro del concepto de costas personales, la reparación del tiempo invertido en asistir a las diligencias del proceso, como las diversas audiencias, entre ellas, en el proceso penal, la audiencia preliminar, y la audiencia de juicio.

Los restantes gastos, como papel, honorarios de perito, copias, timbres, etc., formarán parte de las costas procesales.

IV.  Distinción entre costas y honorarios de abogado

Un tema que tiene especial relevancia es la diferencia entre costas y honorarios. Como ya se indicó, las costas corresponden a diversos gastos que se producen dentro del proceso y que deben estar a cargo de la parte vencida, excepto en los casos en que la ley permite la absolutoria, por buena fe o razón plausible para litigar.  De esta manera podemos afirmar que las costas se relacionan entre las partes en litigio.  Deberá cancelarlas quien no obtiene un fallo favorable, porque se estima que obligó a la otra parte a acudir al proceso ya sea a que se declare su derecho o bien a defenderse de la demanda.  Se trata de un tema entre partes, donde rige la máxima “el que pierde paga”.

Por su parte, los honorarios tienen relación entre el abogado y el cliente.  Es decir, para acudir al proceso las partes deben contratar un abogado, que ejerza el patrocinio letrado, según la exigencia del artículo 111 del Código Procesal Penal, con el cual asumen la obligación de pagarle sus honorarios. Independientemente de que se gane o pierda un asunto, el abogado tendrá derecho al pago de los honorarios.

Esta diferencia es muy importante, conforme se analizará luego porque, a manera de ejemplo, la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas, encargada del ejercicio de la acción civil para las víctimas que deleguen su ejercicio en el Ministerio Público o son incapaces de hacer valer sus derechos y no tienen quien los representen,  no tiene derecho a costas, sino al pago de los honorarios, pero éstos deben ser reclamados a su representado y nunca a la parte demandada.  Incluso, para ello, deberá cumplirse otro requisito, como lo es la demostración de que la persona que delegó el ejercicio de la acción civil tenía medios económicos para contratar un abogado particular y acudió, en forma indebida, a esa Institución, reservada para personas de escasos recursos económicos.  Similar situación se regula en el artículo 265 del Código Procesal Penal, para la Defensa Pública, al estipularse “…Cuando el imputado tenga solvencia económica, deberá́ pagar al Poder Judicial los servicios de defensor público o cualquier otro que haya recibido. Para ello, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto del defensor público.

V. Motivación de la resolución sobre costas. Pronunciamiento en concreto y de oficio.

El artículo 142 del Código Procesal Penal exige que todas las resoluciones deben ser debidamente motivadas, tanto fáctica, intelectiva, como jurídicamente. De esta obligación no escapa lo relativo a la decisión sobre las costas, pues el artículo 266 ibídem, estipula que “El tribunal penal deberá pronunciarse en forma motivada sobre el pago de costas procesales y personales al dictar la resolución que ponga término a la causa…”   De tal manera que, independientemente de que se condene o absuelva en el pago de costas, el tribunal debe emitir una decisión justificada.

Por otra parte, el tribunal está obligado a pronunciarse de oficio, es decir aun sin gestión de parte, en cuanto a la imposición o absolutoria de costas. En este sentido el artículo 266 del Código Procesal Penal regula que debe existir resolución necesaria sobre costas, lo que implica que debe emitirse aún sin que haya sido solicitado por las partes en conflicto.  De esta forma también se regula en el artículo 221 del Código Procesal Civil, que establece un pronunciamiento sobre costas, de oficio.

 

Esta posición es compartida por Loutayf (2000, p. 223), quien señala que “…En los ordenamientos que establecen que el pronunciamiento sobre costas lo debe realizar el juez o tribunal, aun sin petición de parte, ello rige tanto en el supuesto de imposición de costas como en el de exención.  El silencio de la contraria frente a un pedido de eximición de costas no debe tomarse como una expresión tácita de voluntad en sentido afirmativo…”.

VI. La condena en costas

La regla en esta materia es que “el que pierde paga”, es decir, quien no resulta favorecido con el fallo deberá pagar las costas a la otra parte, excepto que haya demostrado que existió razón plausible para litigar, o lo que es lo mismo, buena fe.  Los artículos 267 del Código Procesal Penal y 221 del Código Procesal Civil determina esta obligación.

Sobre este particular Asencio (1997, p. 85), señala que: “…Existe con fundamento constitucional un derecho a demandar que no se halla subordinado a que ampare la razón a aquel que lo ejercita (art. 24,1 C.E.). Siendo ello así, es claro que cualquier persona se ve abocada a sufrir ataques por medio del proceso que le obligan a acudir al mismo a defenderse y a realizar determinados desembolsos económicos cuando en muchas ocasiones no hubiera tenido necesidad de ello. Por esta razón, y por exigencias básicas de justicia, nuestro sistema procesal civil prevé la posibilidad de que la parte perjudicada en su patrimonio pueda resarcirse de los gastos desembolsados por razón de un proceso al cual se vio compelida a acudir aun cuando la sentencia demuestra que le asistía razón.

Por otra parte, para establecer la condena en costas pueden tomarse en cuenta diversos criterios que aporta la doctrina, o en algunos casos la ley se pronuncia expresamente al respecto.  La temeridad es una de las razones para justificar una condena.   En este sentido afirma Achón (2008, p. 29) que “…se puede considerar que actúa con temeridad el litigante que sostiene sus pretensiones de manera infundada, lo que no puede asimilarse indefectiblemente con la mala fe para la que se precisa que exista, además, una ausencia de base jurídica en la conducta de la parte, un animus laedendi contra la otra parte. La mala fe es un concepto más restringido que supone una actuación consciente e intencionada de causar un perjuicio que no se queda en una falta de diligencia o de prudencia como la temeridad. Debe entenderse que es temerario lo carente de razón, lo que conlleva que el litigante haya sostenido sus pretensiones de manera infundada; pues con la debida diligencia podría haber conocido la falta de razón para sostener su postura en el pleito. Asimismo, también debe reputarse temeraria la actitud de quien ocasionó gastos innecesarios en el proceso o que hubieran podido evitarse con una actitud procesalmente correcta, en cuyo caso éstos deberán excluirse de las costas cuando resultare condenada la contraria…”

Al comentar la legislación procesal civil española, insiste Achón (2008, p. 21) en que  “… En la vigente LEC rige el principio objetivo, lo que supone que, sin necesidad de que lo haya pedido la otra parte, las costas serán impuestas a aquélla que haya visto rechazadas todas sus pretensiones (art. 394.1 de la LEC), expresión legal que ni siquiera es todo lo precisa que debiera, habida cuenta que también puede condenarse en costas al actor si se dicta una sentencia absolutoria en la instancia o un auto resolviendo una cuestión procesal que haya sido objeto de discusión en la audiencia previa y que ponga fin al pleito aunque en estos casos no se haya decidido sobre el fondo del asunto, dado que el litigante vencido por razones procesales ha sido el causante de un proceso que formalmente no se encontraba bien planteada, por lo que justo resulta que cargue con las costas causadas a la contraparte…”

Nuestro Código Procesal Civil vigente aporta algunas razones que pueden ser consideradas como mala fe, que llevan a la condena en costas.  El artículo 223 estipula que se estima que “…No podrá estimarse que hay buena fe en el demandado rebelde que hubiere sido citado en persona o en su casa, y que no se hubiere apersonado en primera instancia; en el vencido que hubiere negado pretensiones evidentes de la demanda o contrademanda, que el proceso indique que debió aceptarlas al contestar la demanda o reconvención; ni en el litigante que hubiere aducido documentos falsos o de testigos falsos o sobornados; ni a aquél que no hubiere aducido ninguna prueba, sin motivo disculpable, para justificar su demanda o sus excepciones, si se fundaren en hechos disputados…”.

VII. Condena en concreto

La regla en esta materia es que, si el tribunal fija montos por reparación concretos, debe pronunciarse sobre el monto de las costas personales y procesales, es decir, no debe obligar a las partes a ir a ejecución de sentencia a establecer los montos que correspondan por estos rubros.

Cuando la sentencia emite una condenatoria en abstracto, por daño patrimonial, conforme lo autoriza el artículo 368 del Código Procesal Penal, también podrá comprender lo relativo a las costas y éstas seguirán la suerte de lo primero.

Sobre este particular ha señalado la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia “…de acuerdo con el artículo 44 del Decreto No. 20307-J (Arancel de Profesionales en Derecho), vigente para este asunto según el transitorio I del Decreto Ejecutivo No. 32493: “El abogado del actor civil cobrará honorarios por esta acción de un 60% de la tarifa que establece el artículo 17, tomando como base la suma acogida por sentencia por concepto de daños y perjuicios.” En este caso, aunque se acogió la acción civil, no se ha determinado la suma exacta de los daños y perjuicios, lo que hace imposible calcular las costas personales. Por idénticas razones, al no existir un monto base, es improcedente hacer el cálculo de los intereses antes de la ejecución de sentencia…”. (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, No. 1374-2010, de las 17:00 horas, del 30 de noviembre de 2010).

El importe de la condena en costas personales, depende de los montos que acuerde el fallo, por la reparación o compensación civil.  De tal manera que, si el pronunciamiento sobre ese particular es en abstracto, no podría fijarse un monto particular sobre costas.

VIII. Condena en costas automática

En algunos supuestos la condena en costas opera en forma automática, es decir, no se aplica el principio de absolutoria por razón plausible para litigar o buena fe.  En estos casos, el comportamiento de la parte evidencia mala fe, o bien un descuido absoluto de sus obligaciones, que trae consigo su exclusión de un proceso al que ha sometido a la contraria, lo que conlleva a su inexcusable obligación de cancelar las costas.

Dentro de estos supuestos se encuentran los casos de desistimiento, tanto el tácito como el expreso.  El artículo 117 del Código Procesal Penal establece que “…El actor civil podrá desistir expresamente de su demanda, en cualquier estado del procedimiento. La acción se considerará tácitamente desistida, cuando el actor civil no concrete sus pretensiones oportunamente o cuando sin justa causa no concurra: a) A prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiera su presencia, luego de ser citado. b) A la audiencia preliminar. c) A la primera audiencia del debate, se aleje de la audiencia o no presente conclusiones…”.

De acuerdo con lo estipulado por el artículo 118 del Código Procesal Penal, uno de los efectos de la declaratoria del desistimiento, tanto el tácito como el expreso, es la condenatoria en costas. El otro es la exclusión del proceso de la parte a la cual se le ha declarado el desistimiento.

En cuanto al tema de las costas, no puede considerarse que ha actuado con razón plausible para litigar, una persona que obliga a otra a someterse a un proceso y, luego, simplemente hace ver al tribunal que ya no le interesa continuar. En este caso, al ejercer la acción civil, ha impuesto obligaciones a la contraria, como el tener que defenderse, de contratar un abogado para tal efecto y gastar tiempo en esa labor. De tal manera que de ninguna forma podría considerarse que existe buena fe si, voluntariamente, decide renunciar a la vía que ha elegido para pretender la reparación del daño, en este supuesto la acción civil resarcitoria.

Lo propio ocurre cuando el actor civil no cumple con las obligaciones que le impone la ley, como su deber de concretar pretensiones, o bien estar presente en algunas audiencias trascendentales para el proceso, como la audiencia preliminar o bien el juicio oral.  Este abandono de sus deberes tiene una consecuencia, y nunca podrá estimarse que existe buena fe o bien razón plausible para litigar, de parte de una persona que no cumple con sus deberes procesales.

Sobre este particular Loutayf (2000, p. 172 y 173) considera que “…Las costas deben ser a cargo de quien desiste.  Este principio se aplica tanto en el supuesto de desistimiento del derecho como de desistimiento de la pretensión o proceso. También se aplica tanto a los casos de desistimiento de una instancia incidental como de una instancia recursiva. Así, vale para el desistimiento de un recurso de apelación … o de un recurso extraordinario federal… El fundamento de la imposición de las costas a la parte que desiste radica en la presunción de que sería derrotada en caso de continuar con el juicio…”  Es decir, agrega un fundamento adicional a la obligatoria imposición de costas en este caso, la presunción de que el que desiste sería vencido en el proceso.

La jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia se ha orientado en la forma ya mencionada.  Ha señalado al respecto “…La representante del actor civil indicó, en forma clara y precisa, que no pudo demostrar los daños, cuya reparación y compensación pretendía, siendo que tenía la carga de la prueba al respecto (artículo 109 del Código Penal, 317 del Código Procesal Civil, 116, 183 y 304 del Código Procesal Penal). Que por tal circunstancia pedía que se eximiera del pago de los daños y perjuicios a los demandados. Contrario a lo que afirma el Tribunal de Juicio (folio 417), esa manifestación constituye un desistimiento expreso y no tácito, aunque, para el tema que interesa, el efecto es el mismo. Tanto el desistimiento tácito como el expreso producen la condena en costas para el actor civil (art. 118 del Código Procesal Penal). En estos casos no es factible aplicar la regla contenida en el artículo 267 ibídem, en cuanto a la posibilidad de eximir del pago de costas, por existir razón plausible para litigar. La razón es sencilla. La parte actora civil ha obligado al demandado a participar en un proceso penal, lo que implica una inversión de tiempo y dinero para poder ejercer el derecho de defensa. De tal forma que, si luego desiste tácitamente, por no cumplir con sus obligaciones procesales, o bien en forma expresa, deberá pagar los gastos que haya generado su demanda a la parte contraria. No existe razón plausible para litigar si luego de someter a una persona al proceso, se abandona la demanda o bien se pide una absolutoria, pues en este último caso, desde el inicio del proceso la parte actora tenía claro que estaba formulando una demanda sin sustento fáctico y jurídico. De tal forma que la consecuencia legal será el pago automático de las costas, sin que se permita, en estas hipótesis, la posibilidad de aplicar la eximente…”  (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, No. 1615-2012, de las 15:30 horas, del 23 de octubre de 2012.  En sentido similar se ha pronunciado esta Sala, en los votos 1859-2013 y 1256-2016).  Resulta claro que la parte civil no debe guardar el deber de objetividad que se exige al Ministerio Público, o bien la imparcialidad del juez. Si ha sometido a una parte a un proceso penal, con la finalidad de exigirle responsabilidad civil, la única forma de eximirse de costas, ante un desistimiento expreso, es acordarlo con la parte contraria.  De no ser así resultará condenado al pago de costas.

En la sentencia 1512-2012, de las 10:28 horas, del 28 de setiembre del 2012, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, estimó que no procede en el proceso penal, el desistimiento parcial de las pretensiones, contemplado en el artículo 205 del Código Procesal Civil, cuando una parte disminuye el monto de las pretensiones que formuló al contestar la audiencia del artículo 308 del Código Procesal Penal, al emitir sus conclusiones en el juicio. Consideró la Sala que no existía una norma en el Código Procesal Penal que regule el tema de la disminución de pretensiones y que por ello no puede hablarse de desistimiento parcial, a lo que agregó que las causales de desistimiento están previstas en el artículo 117 del Código Procesal Penal.  A nuestro juicio esta solución es discutible, porque el artículo 109 del Código Penal realiza una remisión expresa al Código Procesal Civil, en lo relativo a las cuestiones procesales que no estén expresamente reguladas en el Código Procesal Penal. Si éste no contempla el desistimiento parcial, debe acudirse al Código Procesal Civil, concretamente a lo regulado en el artículo 205 y bien podría condenarse en costas ante una reducción sustancial de las pretensiones, lo que evidencia mala fe, o que no existe razón plausible para litigar. Por supuesto que es un tema discutible y aquí se brinda una opinión diversa a lo estimado por la Sala de Casación Penal.

IX. Honorarios y no costas, a favor de la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas

El artículo 39 del Código Procesal Penal establece la posibilidad de que la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas se encargue del ejercicio de la acción civil, en los casos en que la víctima no tenga quien lo represente, o se trate de una persona que no tenga recursos económicos para pagar un abogado que patrocine su ejercicio.  Concretamente se establece sobre el particular: “…Delegación. La acción civil deberá́ ser ejercida por un abogado de una oficina especializada en la defensa civil de las víctimas, adscrita al Ministerio Público, cuando:  a) El titular de la acción carezca de recursos y le delegue su ejercicio. b) El titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la intervención del Patronato Nacional de la Infancia…”.

Por su parte los artículos 33 a 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de Costa Rica, regulan esta obligación del Ministerio Público, a través de la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas. En lo que interesa el artículo 34 estipula, en lo que interesa “…La autoridad que tramite la causa le advertirá al asistido que, si se demuestra que tiene solvencia económica, deberá designar un abogado particular, o bien pagar al Poder Judicial los servicios del abogado, según la fijación que hará el juzgador…”. 

De esta norma se extrae, con claridad y precisión, que la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas tendrá el derecho de cobrar honorarios, no costas, a su representado, cuando demuestre que éste ha utilizado sus servicios, a pesar de tener solvencia económica, que le permitía acudir a un abogado particular.  Es decir, de forma alguna se trata de un derecho a costas, porque éstas, como ya se indicó, pertenecen a la parte victoriosa y no a sus abogados. Las costas son de la parte vencedora. Los honorarios corresponden a los abogados y los pueden exigir a la persona que representan y no a la contraria, esto conforme ya se analizó, en forma amplia, en este trabajo.

De esta forma ha sido interpretado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: “…El punto jurídico se centra en determinar de quien es la pertenencia de las costas personales condenadas a la contraparte. Evidentemente las costas condenadas a la contraparte pertenecen a la parte, y nunca a su abogado.  En todas las sentencias la condenatoria en costas es a las partes y los abogados no son partes en los procesos.  El abogado tiene una relación con su cliente quien tiene la obligación de pagarle sus honorarios, en cada una de las etapas del proceso, o al final, conforme lo pacte, independientemente si gana o pierde el proceso, porque sus honorarios son para garantizar la defensa técnica…” (621-F-2000, de las 15:55 horas, del 20 de setiembre de 2000).

Por tal razón el artículo 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público regula que “…el jefe de la oficina de defensa civil de las víctimas o quien este designe, gestionará ante la autoridad correspondiente la fijación y el cobro de los honorarios por los servicios prestados…De oficio, la autoridad que conoce del proceso, ordenará el embargo bienes del deudor, en cantidad suficiente para garantizar el pago de los honorarios…La fijación de honorarios se hará en sentencia o en el momento en que la víctima decida prescindir de los servicios de la oficina. Iguales reglas se aplicarán, en lo que corresponda, para el cobro de costas por honorarios de abogado de la parte actora civil, contra la parte vencida…”

Conforme se aprecia claramente en esta norma, la posibilidad que tiene la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas es de cobrar honorarios, no costas personales o procesales, a su representado, cuando logre demostrar, con certeza, que tenía solvencia económica, que le permitía pagar a un abogado particular, para el patrocinio en el ejercicio de la acción civil.  La norma permite a la oficina gestionar el pago, a favor de su representado, no de la Oficina, de las costas personales, contra la parte vencida, al igual que tienen la obligación de realizar la ejecución de sentencia, para el pago de las partidas acordadas por daños y perjuicios.

Al parecer esta norma ha sido malinterpretada, y la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas ha venido cobrando, en todos los casos, sin siquiera demostrar la solvencia económica de su representado, los honorarios y, lo que es peor, exigiendo su pago a la otra parte, como si se tratara de costas, que de forma alguna le pertenecen.

Este tema fue objeto de análisis, por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, al señalar: “…previo a exponer las razones por las cuales no lleva razón la quejosa, resulta relevante acotar algunas consideraciones para la resolución efectiva de la presente causa. En primer lugar, se debe diferenciar entre las “costas personales” y los “honorarios de abogado”, toda vez que, actualmente es común observar la confusión que se presenta entre ambos conceptos. En cuanto a las primeras, constituyen un monto económico que cubre el pago de los honorarios del profesional en Derecho que asistió a la parte accionante o accionada, así como el tiempo invertido por la parte victoriosa en asistir a las diligencias del proceso. Mientras que el segundo, surge por el servicio profesional brindado por el patrocinio letrado respecto de su cliente. Por otra parte, se tienen las costas procesales, las cuales corresponden a los gastos generados durante la tramitación del expediente, tales como pago de timbres, certificaciones, peritajes, papelería, entre otros. En razón de lo anterior y conforme lo preceptúa el artículo 269 del C. P. P., ambas costas (personales y procesales) deberán ser canceladas por el vencido, a la parte que gane el litigio y no a su abogado representante. Lo anterior, se respalda en doctrina, bajo el siguiente extracto de interés: “…Cuando se produce una condena en costas, se está obligando a una parte a suplir los gastos en que ha incurrido la contraria, para hacer valer sus derechos en vía judicial…”  En segundo término, es necesario recordar de conformidad con el artículo 41 del C. P. P., que la acción civil resarcitoria es una demanda civil inserta dentro del proceso penal para reclamar los daños derivados del hecho punible, de ahí que se rige por principios civiles en lo que no se encuentre regulado en la ley penal adjetiva, aspecto contemplado en el artículo 109 del Código Penal, que realiza la remisión al Código Procesal Civil en esta materia. En tercer lugar, el pago de las costas es el castigo que recibe la parte vencida, por lo que se debe imponer en toda resolución que le da término al proceso. En ese sentido, en lo que respecta a la fijación de las costas, el numeral 267 del citado cuerpo normativo establece que: “…estarán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando haya razón plausible para litigar…”. No obstante, en el caso bajo estudio, como plan reparador propuesto por la encartada, ésta le entregó al denunciante…, un monto correspondiente a los daños causados sobre su vehículo marca HONDA, estilo Civic, con placas [Valor 001], en entera satisfacción de sus pretensiones. En virtud de lo anterior, la Juzgadora de primera instancia aceptó la aplicación de la reparación integral del daño y sobreseyó a la acusada, al declarar extinguida la acción penal, por lo que, al no establecerse que fuese responsable de la conducta atribuida, en modo alguno puede ser considerada como parte vencida. Doctrinariamente se ha dicho en relación con el tema: “…No sería parte vencida el imputado si se aplicase un criterio de oportunidad, o se suspendiera el procedimiento a prueba, o se dictase un sobreseimiento debido al pago integral del daño (Artículo 30 inciso j), o se hubiese dado la conciliación…” (LLOBET RODRÍGUEZ, JAVIER, Proceso Penal Comentado, 4ª edición, Editorial Jurídica Continental. San José, Costa Rica. 2009, p. 417). Debido a lo anterior y tal y como lo razonaron ambos Tribunales, no había por qué imponer sanción alguna en cuanto a las costas, toda vez que en esas condiciones resultó claro que no existió ninguna parte vencida responsable, entre en otros aspectos, acerca de los honorarios que le corresponden a la Abogada de la Defensa Civil de la Víctima. En cuarto orden, en relación a la naturaleza de la Oficina en la que labora la impugnante, la Ley Orgánica del Ministerio Público establece en su ordinal 33 lo siguiente: “La oficina de defensa civil de las víctimas estará adscrita al Ministerio Público y a cargo de un abogado con categoría de fiscal adjunto. Además de ejercer la acción civil resarcitoria, este abogado, velará en general por el respeto de los derechos de las víctimas, derivados de delitos de acción pública, para lo que podrá ejercer las actuaciones y gestiones que resulten necesarias, inclusive fuera del proceso penal.”. Ahora bien, en cuanto al cobro de honorarios, el artículo 35 de dicha normativa apunta en lo de interés: … Hasta aquí dicha norma es clara en cuanto al cobro del estipendio al actor civil, en razón de ejercer su representación, sin embargo, en adelante del mismo texto se hace alusión al procedimiento para el cobro del mismo rubro pero, a la parte que resultó sentenciada civilmente: “…Iguales reglas se aplicarán, en lo que corresponda, para el cobro de costas por honorarios de abogado de la parte actora civil, contra la parte vencida…”. Asimismo, es evidente que en el caso bajo estudio la recurrente no logró demostrar que su cliente, en este caso el agraviado, contara con suficiente capacidad económica para cobrarle los honorarios, tal y como lo autoriza el numeral 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual refiere en lo conducente: “…La autoridad que tramite la causa le advertirá al asistido que, si se demuestra que tiene solvencia económica, deberá designar un abogado particular, o bien pagar al Poder Judicial los servicios del abogado, según la fijación que hará el juzgador.”. En ese sentido, si se hubiese comprobado dicha circunstancia lo correcto sería la presentación de un incidente de cobro de honorarios, conforme lo permite el numeral 236 del Código Procesal Civil. Es por todo lo anterior que resulta improcedente a todas luces el cobro de estipendios que pretende hacer la representante del actor civil a la parte demandada…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, No. 1603-2014, de las 11:45 horas, del 8 de octubre de 2014).

El concepto de castigo que se incluye en el  fallo de la Sala Tercera, en cuanto a la condena en costas, ha sido refutado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo español, lo que ha sido evidenciado por Martínez de Santos (2012, pp. 31-32), al señalar:  “…La condena en costas “no puede calificarse como una sanción” (STC 107/2006, de 3 de abril, FJ 2), sino como un mecanismo de distribución de los gastos que genera efectivamente la administración de justicia en el que entran en consideración los distintos intervinientes en el proceso, que en cuanto tales ejercitan su derecho a la tutela judicial. Se trata del “resarcimiento por los gastos originados por el proceso, contraprestación que se dirige, por un lado, a cubrir parcialmente los gastos de funcionamiento del servicio público de la justicia específicamente ocasionados y, por otro, a compensar a la contraparte del desembolso que le produce el ejercicio de su derecho a la tutela judicial” (STC 107/2006, de 3 de abril, FJ 2; STC 232/2007, de 5 de noviembre…”

Conforme a lo expuesto en este fallo, la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas no tiene derecho sobre las costas de la parte vencida. Sí puede cobrar honorarios a su representado, pero únicamente cuando demuestre su solvencia económica, que le hubiese permitido pagar un abogado particular, para el patrocinio de la acción civil.   Pero, de igual forma, la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas tampoco puede ser condenada al pago de costas, pues no es una parte en litigio, sino sólo un representante, conforme lo dispone el artículo 268 del Código Procesal Penal.

X.  Exención del pago de costas a los representantes del Ministerio Público, mandatarios y al imputado no demandado civil

El artículo 268 del Código Procesal Penal exonera del pago de costas a los representantes del Ministerio Público (Oficina de Defensa Civil de las Víctimas) y a los mandatarios o abogados que intervengan en el proceso.  Regula esta norma “… Personas exentas. Los representantes del Ministerio Público, abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o disciplinaria en que incurran…”.

Como ya se analizó, las costas pertenecen a la parte victoriosa, para cubrir gastos en que ha incurrido para afrontar el proceso.  Además, están a cargo de la parte vencida, pues ésta ha obligado a la otra a presentarse a un proceso a reclamar su derecho, o bien a defenderse de una demanda infundada o carente de sustento jurídico o fáctico.

En esta situación no se encuentra los abogados de la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas, o bien los abogados particulares, que patrocinan el ejercicio de la acción civil, pues no lo hacen en nombre propio, sino de sus representados.  Como bien señala el artículo 268 del Código Procesal Penal, podrían tener responsabilidad civil, penal o disciplinaria, si no ejercen correctamente el cargo, pero nunca pueden ser condenados al pago de costas, pues no son partes en el proceso.

Lo anterior ha sido ampliamente analizado por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Se ha indicado al respecto “…no existe controversia alguna con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Procesal Penal, cuando establece que no podrá existir una condenatoria en costas en contra de los representantes del Ministerio Público, abogados y mandatarios (Incluyendo los de la Defensa Civil de la Víctima), se hace referencia a la condición personal de dichos funcionarios, pues el servicio que brindan no lo hacen a título propio sino en representación de una Institución o del usuario, si se quiere personalizar la actuación del abogado de la Defensa Civil. Sobre el tema de las costas, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que: “…La Oficina de Defensa Civil del Ministerio Público, sólo es una representante por delegación (artículos 39 del Código Procesal Penal y 33 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), siendo claro los artículos 118 y 267 del texto procesal penal en el sentido de que se condena al “…actor civil…” o a “…la parte vencida…”, no a su mandatario, como expresamente señala el artículo 268 del mismo cuerpo legal: “…Los representantes del Ministerio Público, abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o disciplinaria en que incurran…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, No. 1099-2012, de las 15:50 horas, del 8 de agosto de 2012. En similar sentido 2009-47, de las 17:15 horas, del 27 de enero de 2009)

El imputado es otro de los sujetos que está exonerado del pago de costas, en el tanto el artículo 265   del Código Procesal Penal establece que “…En todo proceso, el Estado cubrirá́ los gastos en relación con el imputado y las demás partes que gocen del beneficio de litigar sin el cobro de ellos…”.  Por supuesto, el imputado no estará expuesto al pago de costas cuando sólo actúa en el proceso en esa condición.

Si participa como demandado civil, en su condición de parte también podrá ser condenado al pago de las costas.  Así lo ha dejado claro la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia: “…La frase de la parte dispositiva que indica que los gastos del proceso son a cargo del Estado se refiere a lo preceptuado en el artículo 265 del Código Procesal Penal que establece que en todo proceso el Estado cubrirá los gastos en relación con el acusado. Esto se refiere a su condición de imputado. Sin embargo, en los casos en que el mismo ostente además la condición de demandado civil, resulta de aplicación el artículo 270 que establece que, si se admite la pretensión civil, deberá soportar solidariamente las costas derivadas de ella…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, No. 999-2005, de las 9:30 horas, del 2 de setiembre de 2005).

XI. Absolutoria por razón plausible para litigar o buena fe

El artículo 267 del Código Procesal Penal regula que “…Las costas estarán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá́ eximirla, total o parcialmente, cuando haya razón plausible para litigar…”.  Es decir, existe la posibilidad de no resultar condenado en costas, si ha sido razonable la utilización del proceso, ya sea para plantear la acción civil, o bien para defenderse de esa demanda.

El artículo 222 del Código Procesal Civil establece que “…el juez podrá́ eximir al vencido del pago de las costas personales, y aún de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco…”.   Esta norma resulta aplicable al proceso penal, ante la remisión expresa que realiza el artículo 109 del Código Penal, en esta materia. De ahí que los supuestos que contempla también pueden ser utilizados en el proceso penal, a la hora de eximir del pago de costas a la parte vencida, por razón plausible para litigar, o buena fe, que es exactamente lo mismo.

Loutayf y Costas (2002, p. 565) señalan algunos aspectos que pueden ser tomados en cuenta a la hora de establecer una razón plausible para litigar o buena fe.  Indican al respecto: “…a) La incertidumbre sobre la situación fáctica que pudo hacer creer a las partes de su derecho para litigar. b) La existencia de una situación compleja o dificultosa, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, que bien puede inducir a las partes a defender la posición sustenta en juicio, creyendo en la legitimidad de su derecho. c) La novedad de la cuestión o la originalidad del caso planteado. d) Las dificultades interpretativas a que ha dado lugar la aplicación de una norma o las cuestiones dudosas de derecho. e)  La existencia de doctrina y jurisprudencia contradictorias; es decir, cuando hay distinta ponderación jurisprudencial sobre el tema o puntos sujetos a criterios divergentes. También, la existencia de un plenario pendiente sobre el tema, o el cambio de jurisprudencia y doctrina. f) La ausencia de previsión legislativa relativa al punto en debate. g) La justicia del reclamo, pese a su rechazo. h) La creencia razonable en su derecho; esto es, cuando la índole de la cuestión sometida a juicio pudo haber inducido a las partes a creer en la legitimidad de sus derechos. i) El parentesco entre las partes, ya que la litis supone una divergencia de intereses y, por lo tanto, tratándose de parientes próximos, la sentencia no debe contribuir a ahondar la diferencia con la imposición de costas…”.

Agregan Loutayf y Costas (2002, pp. 267-268) que para determinar que existen pretensiones exageradas: “…Es conveniente destacar que todo actor por daños y perjuicios debe obrar con prudencia en la formulación de su reclamo, y debe adoptar las medidas adecuadas para aproximar lo más posible el monto o entidad de su reclamo a la realidad del daño sufrido. La sobre-dimensión en el reclamo que normalmente es disminuido en la sentencia por ser exagerado, conlleva al riesgo para la parte de tener que pagar costas y honorarios sobre la base de ese monto, por resultar vencida en lo que ha demandado de más…”

La jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha establecido una serie de casos, en los cuales se estima que existe razón plausible para litigar.  Se ha indicado que existe ese supuesto cuando se emite una absolutoria, sustentada en el principio in dubio pro reo (251-F-96, de las 10:20 horas, del 17 de mayo de 1996).  Lo anterior es razonable, pues ha sido necesario la celebración del plenario (juicio oral), para fijar la duda que ha favorecido al imputado y demandado civil, lo que implica que se han superado otras fases anteriores, donde se estableció la probabilidad de las responsabilidad penal y civil, donde otros sujetos procesales imparciales como el Ministerio Público y el Juez Penal, han valorado esa posibilidad (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia: 2004-1064, de las 9:40 horas, del 3 de setiembre del 2004 y 2006-661, de las 9:00 horas, del 19 de julio del 2006).

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que no existe razón plausible para litigar, cuando se formula una querella y una acción civil, a sabiendas de que se sustenta en hechos falsos y la demanda es temeraria (No. 606-2011, de las 14:29 horas, del 20 de mayo de 2011).  Igual, cuando se ha abusado del derecho y se ha presentado una acción civil, en forma temeraria y desleal, contrariando la realidad de lo sucedido (937-2011, de la 11:44 horas, del 29 de julio de 2011).   Ha indicado que existe razón plausible para litigar cuando la parte actora ha estimado, razonablemente, que se han violado sus derechos, a pesar de que el Ministerio Público solicite un sobreseimiento, pues éste no vincula al actor civil o querellante (629-2012, de las 10:34 horas, del 30 de marzo de 2012).  También que hay razón plausible para litigar cuando, a pesar de ser desestimado su derecho, era justificado que acudiera al proceso a hacerlo valer, ante la razonabilidad de su reclamo (1456-2012, de las 9:10 horas, del 20 de setiembre de 2012).  O bien, cuando no obstante haberse acogido una excepción de falta de derecho, los imputados fueron condenados penalmente y se evidenció la buena fe o razón plausible para litigar, lo que se evidenciaba, además, con que otras autoridades judiciales permitieran al actor civil llegar hasta el juicio a hacer valer su pretendido derecho (479-2014, de las 9:45 horas, del 21 de marzo de 2014).

XII. Casos en que se omite pronunciamiento sobre costas

Existen supuestos en que no es factible emitir pronunciamiento sobre costas, pues no se ha podido discutir la existencia de los presupuestos materiales de responsabilidad civil, por razones ajenas a un desistimiento. Es decir, no se ha alcanzado la fase de juicio y por ello no es posible determinar si el actor civil o el demandado civil eran los que tenían la razón.  Dentro de estos casos se encuentra la sentencia de sobreseimiento.

También se ubican en esta condición aquellos procesos en que se ordena el sobreseimiento, en delitos de acción privada, por retractación del querellado.  Se ha indicado al respecto: “…Del estudio integral de los autos se desprende que la sentencia impugnada Nº 2013-1336, de las 14:36 horas, del 20 de junio del 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación del aquí promovente, en lo que atañe al rubro fijado por el a quo, determinando disminuir el pago en costas por la acción civil resarcitoria de tres a dos millones de colones, además de mantener un monto de un millón de colones por la tramitación de la querella, para una suma total a cancelar de tres millones de colones. En ese sentido, expone la defensa técnica del querellado E., que en razón de lo dirimido en la presente sumaria, donde se emitió una resolución de sobreseimiento definitivo, al retractarse los querellados y demandados civiles, proceder que conllevó por mandato legal al archivo de la acción civil resarcitoria (Cfr. Folio 141), es decir, no se discutió el extremo civil en un debate oral, por ello no es posible a la luz del principio constitucional del debido proceso y del derecho de defensa (ver resolución Nº 1992-1739. de las 11:45 horas, del 7 de enero de 1992, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia), acreditar de forma anticipada al contradictorio, el supuesto perjuicio económico derivado de la demostración de culpabilidad por ilícitos de injurias, calumnias y difamación, precisamente ante ese panorama se impide efectuar alguna estimación sobre aspectos civiles con relación a las costas, reclamo que debe reservarse para la vía civil, por no existir un fundamento válido que actualmente la justifique, al tenor de los numerales 2, 37, 40, 41, 142, 270 y 439 del Código Procesal Penal. Acorde con lo argumentado, en efecto se colige que el fallo recurrido es contradictorio con el precedente citado Nº 2000-673, del 4 de setiembre del 2000, del entonces Tribunal de Casación Penal, que en lo que interesa señala: “…El caso de la retractación, como simplificador o alternativa al proceso penal, afecta sólo la acción penal en cuanto al reconocimiento de los hechos y aceptación de culpabilidad, pero no lo civil en tanto no hay elementos para determinar la extensión del daño y quantum de la indemnización. Estos, solamente pueden ser conocidos en el debate o en juicio ordinario civil; de modo que sobrevenida la retractación, sólo puede haber pronunciamiento en lo penal, pues una decisión en lo civil carecería de fundamentación. Lo pertinente en estos casos es la remisión de los interesados a la sede civil…”. (Lo subrayado no pertenece al texto de origen). En ese orden de ideas, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, específicamente el ordinal 386 de la ley penal adjetiva, en supuestos como el de marras, donde los querellados por delitos contra el honor se retractan, lo razonable es el decrete del sobreseimiento definitivo, finalizando el proceso penal según los principios de justicia pronta y cumplida (artículo 41 párrafo segundo de la Constitución Política), sin necesidad de efectuarse el debate, por lo que el pronunciamiento sobre la acción civil resarcitoria en la sede penal resulta improcedente. En otras palabras, la retractación solamente incide la acción penal en lo que concierne a la aceptación de los hechos y reconocimiento de culpabilidad, excluyendo lo civil por no existir el acervo probatorio suficiente que acredite los efectos del perjuicio y el rubro de la indemnización. Acaecida la retractación, solo es viable el criterio penal, porque la decisión civil no tendría la ineludible exposición de motivos, siendo lo oportuno remitir a las partes interesadas a la vía civil para que mediante el juicio ordinario interpongan y defiendan sus alegatos. En resumen, al no admitirse la pretensión civil, es insostenible justificar que el aquí querellado enfrente el pago de costas por concepto de la acción civil resarcitoria…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, No. 345-2014, de las 9:28 horas, del 7 de marzo de 2014. En el mismo sentido 758-2015, de las 15:20 horas, del 5 de junio de 2015).

Este es un tema sobre el que debe mediar, en nuestro medio, una reforma legal.  Si el querellado y demandado civil acepta que ha formulado la ofensa, pero se arrepiente, está aceptando los hechos de la demanda civil.  Consecuentemente, sólo debería someterse al contradictorio la existencia o no del daño moral reclamado, por ofensas al honor.  Debería permitirse, a pesar de la extinción de la acción, la celebración del juicio para decidir sobre la acción civil resarcitoria y evitar la violación al derecho de la víctima de obtener una compensación por ese daño.

Por supuesto, con la legislación vigente no es factible lo anterior, y por ello se coincide con la posición de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sobre el particular.

XIII.  Conclusiones

La acción civil resarcitoria es un proceso civil dentro del proceso penal.  En su tramitación debe utilizarse, en primer término, las reglas del Código Procesal Penal y, en caso de duda o ausencia de norma, se acudirá al Código Procesal Civil, por así establecerlo expresamente el artículo 109 del Código Penal.

En lo sustantivo deben respetarse los principios que rigen la materia civil de reparación de daños, entre otros, el dispositivo, de rogación, congruencia, iura novit curia, éste último siempre y cuando se respete el cuadro fáctico fijado en la acción civil, como lo ha señalado la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, entre otros en el fallo 2017-00205, de las 10:13 horas, del 22 de marzo de 2017.  Y, sobre todo, debe recordarse que el derecho a la reparación civil o compensación del daño moral, no obedece a la comisión de un hecho delictivo, sino a la demostración de un daño.

Uno de los temas importantes, en el ejercicio de la acción civil, corresponde a la fijación de las costas.  Concretamente, a sus alcances; diferencia entre personales y procesales; distinción entre costas y honorarios; motivación de la resolución sobre costas; pronunciamiento de oficio; condena y absolutoria en costas; y un aspecto esencial, en nuestro medio, aclarar la confusión que existe en cuanto al derecho de honorarios y no costas, a favor de la Oficina de Defensa Civil de las víctimas.

Se ha dejado claro las costas personales corresponden a los gastos en que ha incurrido la parte, para contratar un abogado, que realice el patrocinio letrado, ya sea en el ejercicio de la acción civil, o bien en la defensa contra una demanda de ese tipo; así como los gastos necesarios para acudir a las diferentes audiencias, como la preliminar o bien la de juicio.  El resto de gastos, como pago de peritos, papel, timbres y otros, corresponderán a las costas procesales.

De acuerdo con los artículos 142 y 266 del Código Procesal Penal, la resolución que imponga una condena en costas, o bien una absolutoria, por existir razón plausible para litigar o buena fe, debe estar debidamente motivada, es decir, indicar las razones fácticas, intelectivas y jurídicas, que llevan a la decisión.   Para ello debe tomarse en cuenta que la regla es la condena para la parte vencida, pero que existe la posibilidad de eximirla, cuando ha mediado razón plausible para litigar, para lo cual debe revisarse caso por caso, determinando si era o no razonable acudir al proceso, o bien el ejercicio de oposición a la solicitud de reparación.

Debe tenerse claro la diferencia entre costas y honorarios. Las costas pertenecen a las partes y no a sus abogados.  Los honorarios si corresponden a los abogados que se han encargado de patrocinar al actor o al demandado civil.  Por tal razón, la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas no puede exigir el pago de honorarios a la parte contraria a la que patrocinan. Lo podrán hacer a quien ha delegado la acción civil, cuando demuestren, con certeza, que tenía solvencia económica y no acudió a un abogado particular.

Finalmente, existen supuestos en que la condenatoria en costas es automática, como lo son el desistimiento tácito o el expreso, excepto en este último cuando medie acuerdo en contrario por las partes en conflicto.  Igualmente, otros en que no es factible una condena en costas, porque todavía no se ha discutido en el plenario la existencia de los presupuestos materiales de responsabilidad civil, como sucede en la retractación, en delitos de acción privada, donde se emite un sobreseimiento y no se somete a juicio el derecho a la reparación civil.

Con este trabajo no se agotan todos los temas relacionados con las costas, en el ejercicio de la acción civil, pero sí se han tratado los que se estiman más importantes, tomando en cuenta la doctrina, legislación y jurisprudencia actual.

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