Resumen
En materia de reparación de daños, Costa Rica sigue el sistema de acumulación. Esto implica que las personas que han resultado perjudicados con una conducta presuntamente delictiva, pueden elegir si acuden a la vía penal, al proceso civil o contencioso, para procurar la reparación de los daños sufridos. Sin embargo, las acciones civiles formuladas en sede penal, no siempre cumplen con la exigencia de consignar hechos precisos, claros y circunstanciados. Lo anterior genera varios problemas, como la violación al derecho de defensa de los demandados; la ausencia de un parámetro objetivo para determinar la pertinencia de la prueba ofrecida, o bien el peligro de la transgresión al principio de congruencia en las sentencias.
Esto ha generado la necesidad de realizar un estudio para evidenciar la importancia de los hechos en la demanda, su contestación y en la sentencia. El tema incluye los aspectos esenciales a tomar en cuenta en cada uno de esos documentos, permitiendo acreditar su relación con el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba, el respeto a la congruencia en los fallos y, sobre todo, su íntima conexión con el Derecho de Daños.
I. Introducción
Tanto en el sistema jurídico costarricense (arts. 37 a 41, 111 a 124 del Código Procesal Penal), como en el español (arts. 100, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 742, entre otros, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se permite a una persona que ha sufrido daños, con ocasión de un hecho presuntamente delictivo, utilizar el proceso penal, para solicitar la reparación o su compensación.
En Costa Rica se han presentado varios problemas en el ejercicio de la acción civil resarcitoria en sede penal, los que ya han sido objeto de tratamiento anteriormente (Sanabria, 2009, pp. 127-136). Los principales aspectos que se evidenciaron en ese momento, se relacionaron con la falta de enunciación, clara, precisa y circunstanciada del hecho que sustentaba la acción civil; la ausencia de contestación a la acción civil y la formulación de excepciones; la falta de relación de hechos demandados y tenidos por acreditados en el fallo, así como una insuficiente fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica, sobre los aspectos civiles debatidos.
En esta oportunidad interesa analizar la importancia que tienen los hechos, o sus enunciados, tanto en el escrito de acción civil, su ampliación, la contestación y en la sentencia. Varios aspectos esenciales se relacionan con este tema. En primer término la exigencia de que los hechos deben ser claros, precisos, circunstanciados, o bien especificados, para permitir el ejercicio del derecho de defensa al demandado. Este tiene la obligación de contestar la demanda, para lo cual requiere conocer cuál es el acontecimiento, la relación causal, el criterio de imputación, así como los daños, cuya reparación se pretende en su contra. Este aspecto es contemplado, en forma expresa, en La Ley de Enjuiciamiento Civil española al determinarse en el artículo 399.3 “…Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con el objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar…”. Su valor se refleja, además, para la cuestión probatoria pues, únicamente, se permiten elementos de convicción útiles y pertinentes, lo que está relacionado con el cuadro fáctico. Otra cuestión relevante es el tema de la congruencia, desarrollada en Costa Rica, entre otros, en los artículos 99, 153 y 155 del Código Procesal Civil. Es decir, el juez debe respetar los hechos de la demanda y contestación, no obstante que se le permite aplicar las normas sustantivas que corresponda a aquellos, conforme con el principio iura novit curia. Maurino (2013, p. 83) da cuenta de lo anterior, al comentar la legislación argentina: “Es de fundamental importancia la claridad en la exposición de los hechos, pues se ha destacado que 1º) al demandado incumbe la carga de reconocerlos o negarlos categóricamente (art. 356, inc. 1º, CPCCN) y, por tanto, aquella exigencia es decisiva a los efectos de valorar su silencio o sus respuestas evasivas; 2º) los hechos articulados en la demanda (y en la contestación) determinan la pertinencia de la prueba a producirse en el proceso (art. 364); 3º) la sentencia debe considerar solamente los hechos alegados por las partes (art. 163, inc. 3º)”.
La relevancia de los hechos no siempre ha sido observada en el proceso penal costarricense, de ahí que asumamos su estudio, que tiene íntima relación con la reparación de daños, generada por conductas presuntamente delictivas. Debe tomarse en cuenta que la acción civil resarcitoria es un proceso civil dentro penal, razón por la cual deben respetarse las reglas y principios relacionadas con los hechos. En Costa Rica esta afirmación se materializa en el artículo 109 del Código Penal, que realiza una remisión expresa al Código Procesal Civil, en cuanto al tema de la reparación civil, cuando señala “Las obligaciones correspondientes a la reparación civil se extinguen por los medios y en la forma determinada en el Código Civil y las reglas para fijar los daños y perjuicios, lo mismo que la determinación de la reparación civil subsidiaria o solidaria, serán establecidas en el Código de Procedimientos Civiles…”. De tal manera que los tribunales penales deben respetar las reglas atinentes a los hechos, que se encuentran reguladas en el Código Procesal Penal, así como en el Código Procesal Civil. El tema se ha ido desarrollando por la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, lo que será tomado en cuenta en este trabajo. El problema consiste en que no siempre se ha tenido especial cuidado en plantear correctamente los hechos, cuestión que aquí se pretende desarrollar.
II. Regulación sobre los hechos en la legislación
Como ya se señaló, los sistemas jurídicos costarricense y el español, autorizan el reclamo de los daños y perjuicios, producidos por conductas presuntamente delictivas, en sede penal. En relación los requisitos del escrito de acción civil, el artículo 112 del Código Procesal Penal costarricense exige el mencionar “…d) Los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que invoca y el daño cuya reparación se pretenda…”. Esto implica que el escrito inicial debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho en que se apoya la solicitud de reparación civil. Si alguna duda existiese al respecto, deberíamos acudir a la remisión que contiene el artículo 109 del Código Penal, al Código Procesal Civil, en materia de reparación de daños en sede penal. Sobre este particular, dentro de los requisitos de una demanda civil, el artículo 290.2, del último cuerpo normativo, dispone que “…En la demanda se indicará necesariamente: …2) Los hechos en que se funde, expuestos uno por uno, numerados y bien especificados…”.
Ahora bien revisando otras normas del Código Procesal Penal, se hace patente la importancia del los hechos, en el ejercicio de la acción civil. Así, el artículo 304, relativo a la aportación de la prueba, regula, en lo que interesa que “…Los medios de prueba serán ofrecidos con indicación de los hechos o las circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad…”. Es decir, uno de los requisitos esenciales es que la prueba solo puede ser ofrecida en relación con los hechos de la acción civil o de su contestación. Esto tiene vínculo directo con el artículo 183 ibidem, que fija los requisitos para la admisibilidad de la prueba, disponiendo “…Para ser admisible, la prueba deberá referirse, directa o indirectamente, al objeto de la averiguación y deberá ser útil para descubrir la verdad. Los Tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancias, cuando resulten manifiestamente superabundantes. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando esta se ofrecida para acreditar un hecho notorio…”. Como puede apreciarse de lo anterior, los juzgadores deben mirar a los hechos, para precisar si se admite o no la prueba, considerando si es útil y pertinente, es decir, relacionada con el objeto del proceso, o si es superabundante (exceso de prueba sobre el mismo hecho), o bien se trata de un hecho notorio. Los últimos corresponden a “…a hechos cuyo conocimiento es de tal intensidad que no se necesita, con respecto a los mismos, un acto especial dirigido a obtener el convencimiento del Juez. A esta categoría pertenecen… verdades científicas, históricas, geográficas, generalmente reconocidas, así como los llamados hechos evidentes o axiomáticos. La notoriedad de un hecho estriba sólo, en efecto, en un grado especial y más intenso del conocimiento que provoca en el que está destinado a recibirlo. Pues perteneciendo el dato a la cultura o experiencia común de los hombres, su conocimiento positivo, una vez que se logra, reviste extraordinaria garantía. No son, pues, hechos notorios aquellos que el órgano jurisdiccional pueda conocer, oficial o privadamente, sino los que disfrutan de un reconocimiento general en el lugar y en el tiempo en que el proceso se desarrolla…” (Guasp, 1998, p. 308). De igual manera, en lo que corresponde al tema civil, están excluidos de prueba los hechos no controvertidos, en cuyo caso la prueba no será admisible (art. 316 del Código Procesal Civil; Guasp, 1998, p. 307). Consecuentemente, es necesario una correcta formulación de los hechos de la acción civil o su contestación, a efecto de determinar la admisibilidad de la prueba.
En el mismo sentido, el artículo 182 del Código Procesal Penal regula que “…Podrán probarse los hechos y las circunstancias de interés en la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa de ley…”. Esta norma contempla el principio de libertad probatoria y hace referencia a los hechos, lo que confirma nuestra posición sobre la relevancia de éstos, entre otros, en lo relativo a la reparación civil.
De trascendental importancia también resulta el artículo 317 del Código Procesal Civil, que contempla el principio de la carga de la prueba: “…Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe: 1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho. 2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.” Esta norma, que también rige para la acción civil, por la citada remisión expresa del Código Penal, deja claro que lo que debe probarse son los hechos que sustentan las pretensiones del actor, o bien los del demandado que se opone, o formula excepciones. En este sentido es que Olaso (2006, p. 13) afirma que “El juzgador solo puede acoger las pretensiones del actor o, en su caso, las del demandado, si llegan a acreditarse los hechos que son requeridos para la aplicación de la norma jurídica”. En el mismo orden Taruffo (2008, p. 19), resalta la importancia de demostrar la existencia del hecho, antes de proceder a determinar las consecuencias jurídicas “…primero se deben determinar como hechos reales, y su verdad empírica se debe establecer por medio de prueba; luego pueden ser valorados y evaluados según el estándar axiológico apropiado. Un hecho definido valorativamente por el derecho puede y debe ser probado como verdadero o falso en su dimensión empírica antes de ser evaluado para poder decir que existe como hecho cargado de valor…”. Igualmente, señala Taruffo (2011, pp. 90 y 91) “…en el proceso se demuestran hechos no para satisfacer exigencias de conocimiento en estado puro, sino para resolver controversias jurídicas acerca de la existencia de derechos: esto es, no se pretende determinar el hecho en sí mismo sino en la medida en que éste es el presupuesto para la aplicación de normas en el caso concreto…en el proceso los hechos de los que hay que establecer la verdad son identificados sobre la base de criterios jurídicos, representados esencialmente por las normas que se consideran aplicables para decidir la controversia específica. Para usar una fórmula sintética: es el derecho el que define y determina lo que en el proceso constituye el hecho…”.
En síntesis, queda claro que tanto el Código Procesal Penal, así como el Código Procesal Civil, exigen que las acciones civiles y sus contestaciones, contengan una relación de hechos clara, precisa y circunstanciada, o bien especificada.
III. El contenido de los hechos
Como ya adelantamos, el contenido de los hechos y la exigencia de su claridad y precisión, tiene importancia para el escrito de acción civil resarcitoria, para su contestación y en la sentencia. De seguido se analiza cuáles son los aspectos que deberían de tomarse en cuenta en cada uno de esos documentos.
1. Los hechos en el escrito de acción civil
La trascendencia de los hechos se hace patente en el escrito de acción civil resarcitoria. Máxime que se ha permitido que los juzgadores apliquen el derecho sustantivo que corresponda a los hechos, bajo el aforismo iura novit curia, pero no es posible que se incluyan circunstancias fácticas no invocadas por la parte (Loutayf y Costas, 2002, pp. 270, 549). Como bien señala Maurino (2013, p. 83), haciendo alusión al sistema argentino: “Nuestro régimen procesal adopta el principio de sustanciación en el modo de proponer la demanda, lo cual implica, para la parte actora, la carga de plasmar en el escrito de inicio la totalidad de los hechos en los que fundamenta su pretensión…”. En el mismo sentido Sata (1972, pp. 169 y 170), expresa que “Lo que limita el poder del juez es el principio dispositivo… por el cual la falta de deducción de un hecho implica exclusión de él en el terreno de la realidad; el juez que pusiera de manifiesto un hecho no deducido se pondría contra esta realidad, creando por su arbitrio una situación jurídica diversa de la afirmada por la parte…” , cuestión que es compartida por Asencio (2000, p. 181). Las afirmaciones de estos autores son muy importantes y, en nuestro medio, se encuentran normadas en el artículo 28 de la Constitución Política, que recoge el principio de autonomía de la voluntad, del que deriva los principios dispositivo, de rogación y congruencia. Esto implica que las personas pueden hacer lo que mejor les parezca con su patrimonio, lo que sucede cuando no plasman en los hechos circunstancias importantes que sustenten sus pretensiones de reparación de los daños. Como bien señalan Loutayf y Costas (2002, p. 75) “…el principio dispositivo en sentido material…refiere a la disponibilidad por parte de los interesados del derecho material deducido en juicio: la parte es dueña de su derecho subjetivo y, como tal, es también libre de disponerlo por medio de negocios jurídicos o mediante el ejercicio o no del derecho de solicitar tutela jurisdiccional del Estado…El principio dispositivo en sentido material es una emanación del poder de las partes de disponer de sus derechos privados y tiene un ámbito casi absoluto, sólo limitado por el orden público y el perjuicio posible de terceros…”.
En cuanto al contenido de los hechos hay varios aspectos a tomar en cuenta. Como bien señala Traballini (2005, p. 270) “…es menester relatar, en primer lugar, el acontecimiento dañoso, con especial atención a la relación causal que éste guarda con el perjuicio que se reclama y al factor de atribución de responsabilidad de que se trate… corresponde enunciar los extremos fácticos vinculados con la existencia, composición y magnitud del daño…” De tal manera que, primer término, la actora civil debe hacer una mención, pormenorizada, del evento en el que sustenta sus pretensiones de reparación o compensación del daño. Sobre este particular señala Juan (2004, p. 108) que “…Con base en el brocardo secundum allegata et probata particium, el principio de aportación de parte propio del proceso civil común, tiene una doble manifestación: la primera, material, que comporta que sobre las partes recae la carga de la alegación de los hechos sobre los que ha de fundamentar el tribunal su resolución; la segunda, formal, referida a la carga que también recae sobre las partes de probar los hechos que aleguen…”. En este sentido, la parte actora civil debe hacer alusión a una conducta que se relacione con un hecho presuntamente delictivo, pues de esa forma tendrá acceso al proceso penal, conforme al principio de accesoriedad que rige en esta materia (art. 40 del Código Procesal Penal). Esto porque no es cualquier discusión sobre reparación de daños que se permite en sede penal, sino solamente aquella que tenga relación directa con alguna conducta que se ajuste a un tipo penal (art. 37 del Código Procesal Penal y 103 del Código Penal). Por supuesto que debe dejarse claro que la reparación civil no proviene de la conducta delictiva, sino de la demostración de un daño que derive de una acción de ese tipo. En este sentido afirma Llamas (2010, p. 42) “…La obligación indemnizatoria no deriva del delito, sino de los daños causados por una conducta que (sea o no delito, poco importa al civilista) reúne los requisitos de imputabilidad y causalidad que exige el ordenamiento civil…”. De igual manera se pronuncia Asencio (2006, p. 52) “…La responsabilidad civil no tiene su origen o causa en la comisión de un hecho delictivo o de una falta. Su origen está siempre en una conducta que origina un daño civil previsto como tal en las normas de Derecho Privado y que por tanto exige ser restituido, reparado en sentido estricto o satisfechos los perjuicios que produzca…”. (En similar sentido Juan, 2004, p. 20, 31, 33 y la STS de 9 de octubre de 1997). De tal manera que la actora civil debe, en primer término, hacer la descripción de un evento que, en principio, encuentre adecuación típica en el campo penal.
También, resulta fundamental la descripción del daño patrimonial, moral o social que se reclama. No basta con indicar que se ha ocasionado un daño de ese tipo. Es necesario describir, en forma clara, precisa y circunstanciada, en qué consiste, para no limitar el derecho de defensa del demandado civil. Esto obliga a relatar, detalladamente, la disminución patrimonial, así como el tipo de dolor sufrido en que se sustenta el daño moral, o el social. No obstante la claridad de esta disposición, en el estudio de campo realizado, en su oportunidad, (Sanabria, 2009, p. 128), se llegó a la conclusión de que “…Si bien es cierto en todas las acciones civiles presentadas se hacía alusión al reclamo de un daño moral o material, el problema generalizado que se observó fue la falta de una descripción detallada de hechos relacionados con el daño sufrido, haciéndose referencia a la cuestión penal. Lo anterior tiene trascendencia desde el punto de vista civil, en el tanto los hechos fijan la competencia del juzgador y constituyen la causa petendi. Las partes civiles deben tener especial cuidado en concentrarse en una delimitación clara, precisa y circunstanciada de los hechos en los cuales sustentan sus pretensiones…”. Es usual que en las acciones civiles, al formular los hechos que sustentan las pretensiones, se copie o haga alusión directa a los hechos de la acusación, dejando de lado los aspectos que interesan a la reparación civil, entre ellos, un detalle del daño sufrido.
De igual manera, la descripción contenida en los hechos debe abarcar la relación causal, es decir, enlazar la acción u omisión de los demandados civiles con la producción del daño, cuya reparación se reclama (Juan, 2004, pp. 40-41). La doctrina y jurisprudencia (Sala Primera, 252-F-01; Sala Tercera, 1615-12; 1932-12) han admitido la teoría de la causalidad adecuada, es decir, demostrar que los daños provienen, razonablemente, del evento. De ahí que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el citado voto 252-F-01, haya afirmado: “…El daño alegado y probado en autos fue el resultado directo de un funcionamiento anormal de la Administración, quien ante el riesgo que representaba el objeto dañoso antes referido, no tomó las medidas necesarias para eliminarlo. La lectura del expediente no deja la menor duda que la causa próxima del daño, la causa verdadera del mismo, lo fue la existencia del “tubo” en cuestión. Un hecho para ser considerado como causa de un daño debe por sí mismo ser idóneo para producirlo. El “tubo” de marras, tal y como ya se dijo, resultaba apropiado para producir por el mismo la lesión aludida, no así el anillo usado por el menor lesionado al momento del evento. El anillo de ninguna manera puede ser considerado como la causa eficiente de la lesión sufrida por el menor B. C., pues por si solo carecía de aptitud para producir el efecto lesivo, de ahí que tampoco resultan de recibo los alegatos del casacionista, en relación a la alegada “culpa de la víctima…”. Aunque es importante señalar que hoy también se estudia la aplicación de la imputación objetiva en estos temas (García, 2013; De Ángel, 2014). Lo importante es que esa relación debe quedar plasmada en los hechos. Así lo ha señalado la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo 2013-591, de las 10:40 horas, del 24 de mayo de 2013: “…Efectivamente, tal y como lo ha dicho esta Sala en múltiples oportunidades, para declarar la responsabilidad civil no sólo se debe demostrar el daño sino que este fue causado por el agente, es decir, debe presentarse un nexo de causalidad entre la conducta del demandado civil y el daño, lo cual no se logró acreditar en el presente asunto, resultando atendibles, en consecuencia, las razones expuestas por el Tribunal para declarar sin lugar la acción civil resarcitoria…”.
Otro aspecto a tomar en cuenta en los hechos, por el actor civil, es describir el criterio de imputación o factor de atribución (Juan, 2004, pp. 41-42). Entre estos, nuestro ordenamiento jurídico contempla la responsabilidad subjetiva en el artículo 1045 del Código Civil, al establecer que “Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios”. Por ello debe quedar plasmado en el hecho la violación al deber de cuidado o bien el conocimiento y voluntad que ha producido el daño, cuya reparación se reclama.
De igual manera, el artículo 1048 párrafo 3 del Código Civil admite lo que se ha denominado como la responsabilidad subjetiva indirecta al disponer “…El que encarga a una persona del cumplimiento de uno o muchos actos, está obligado a escoger una persona apta para ejecutarlos y a vigilar la ejecución en los límites de la diligencia de un buen padre de familia; y si descuidare esos deberes, será responsable solidariamente de los perjuicios que su encargado causare a un tercero con una acción violatoria del derecho ajeno, cometida con mala intención o por negligencia en el desempeño de sus funciones, a no ser que esa acción no se hubiere podida evitar con todo y la debida diligencia en vigilar…”. Un supuesto similar es el contenido en el artículo 199 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078, que regula: “…Responsabilidad solidaria. Responderán solidariamente con el conductor: a) El propietario de un vehículo que permita que lo conduzca una persona carente de la respectiva licencia o bajo los efectos del licor u otras drogas. b) Las personas físicas o jurídicas que, por cualquier título, exploten vehículos con fines comerciales o industriales, incluyendo el transporte público. c) El Estado y sus instituciones, en los términos de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas. d) El propietario que permita que las placas de su vehículo sean utilizadas por otro al que no le han sido asignadas, o no las entregue al Departamento de Placas, para su custodia, si el vehículo al que le fueron asignadas queda imposibilitado permanentemente para circular. e) El propietario que obligue o permita la circulación de un vehículo de carga liviana o pesada con exceso de carga, de acuerdo con los parámetros establecidos en la respectiva reglamentación. f) El propietario de un vehículo que permita conducirlo a un menor de edad, salvo lo dispuesto para licencias tipo A1…”. En estos casos de responsabilidad subjetiva indirecta, debe describirse en los hechos, entre otros aspectos, en cuanto al primer supuesto, la conducta que contempla la culpa in iligendo, o in vigilando y, en el segundo, la que abarque uno de los supuestos del artículo 199 de la Ley de Tránsito. Esto con la finalidad que el tercero responda por los daños y perjuicios que, en forma dolosa o culposa, ha ejecutado el autor del hecho que produce el daño.
También, se contemplan en la legislación costarricense algunos supuestos de responsabilidad civil objetiva, sustentados en daños que derivan de la explotación de riesgos. En relación con estos criterios de imputación o atribución, señalan Chiara y Obligado (2007, p. 33): “…establecer la responsabilidad por el riesgo implica responder por el peligro puesto por sí mismo, es decir, imponer al que domina una fuente de peligros, representada por una empresa o explotación permitida y concretada en el propio interés, las consecuencias derivadas de la inminencia de producción o causación de los daños derivados de tal empresa o explotación o, dicho de otro modo, es la imputación de un daño a la esfera de responsabilidad del obligado a resarcirlo, en virtud del principio de control del peligro y de las características de los riesgos específicos inherentes…”. Lo importante, en estos eventos, es que se describa la actividad o conducta del tercero, que lo obligan a responder por los daños y perjuicios ocasionados por otra persona.
Un caso de responsabilidad objetiva, considerado en nuestra legislación, es el regulado en el artículo 1048 párrafo 5 del Código Civil, y es lo que se conoce como responsabilidad por riesgo creado. Dispone esta norma “…Y si una persona muriere o fuere lesionada por una máquina motiva, o un vehículo de ferrocarril, tranvía u otro modo de transporte análogo, la empresa o persona explotadora está obligada a reparar el perjuicio que de ello resulte, si no prueba que el accidente fue causado por fuerza mayor o por la propia falta de la persona muerta o lesionada…”. Lo importante en estos supuestos es describir, en los hechos, entre otros, la actividad riesgosa en la cual se producen los daños, identificar a la persona que la lleva a cabo, así como la relación causal, a efecto de establecer la solidaridad en la responsabilidad civil.
Otro caso de responsabilidad objetiva se aprecia en los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Establecen, en lo que interesa, estas normas: “Artículo 190. 1. La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero… Artículo 191 La Administración deberá reparar todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo, utilizando las oportunidades o medios que ofrece, aún cuando sea para fines o actividades o actos extraños a dicha misión…”. De nuevo se insiste en que es obligación, de la actora civil, describir la actividad que la Administración realiza, en la cual se ha producido el daño, para tener acceso a este tipo de responsabilidad objetiva. Es decir, no basta con hacer alusión a la conducta del funcionario, sino que debe identificarse la actividad que realiza la institución y su relación con la producción del daño.
En materia de consumo también se cuenta con una norma que regula responsabilidad objetiva de los que prestan un servicio, o producen, transportan, o realizan actividad mercantil con productos. El artículo 35 de la Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, establece al respecto: “…El productor, el proveedor y el comerciante deben responder concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos. Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño.”. Aquí se protege al consumidor de productos y servicios, siendo abundante la jurisprudencia de las Salas Primera (de lo civil y lo contencioso) y Tercera (de lo penal), de la Corte Suprema de Justicia, sobre este tipo de responsabilidad objetiva, teniendo una particular importancia, en materia de responsabilidad sanitaria o médica –tema sobre el cual puede consultarse las obras de Llamas y otros, 2014; Galán, 2013; o Galán, 2014-, el distinguir si el daño se ha producido en hospitales del Estado, o bien en clínicas particulares, pues el régimen de responsabilidad es diverso. Al primero se aplica las reglas de la Ley General de la Administración Pública, y al segundo la Ley 7472, ya mencionada. En estos eventos debe la parte actora civil describir, en los hechos, con claridad y precisión, la actividad comercial o estatal en la cual, a raíz del consumo de productos o prestación de servicios, o realización de actividad riesgosa, se genera un daño, que también tiene relación con una actividad presuntamente delictiva, a fin de tener acceso a su reparación.
La legislación costarricense comprende otros supuestos de responsabilidad objetiva, como el caso del abuso del derecho (art. 22 del Código Civil), o bien el de los vicios ocultos o redhibitorios (arts. 702 y 1082 del Código Civil).
En síntesis, es obligación del actor civil incluir, dentro de los hechos que sustentan su pretensión resarcitoria o de restitución, el evento, la relación causal, los daños cuya reparación de reclaman, descritos en forma clara y precisa, así como el criterio de imputación. Debe tenerse especial cuidado en la formulación de los hechos para puntualizar los eventos dentro de los cuales se incluya todo lo anterior, sin utilizar algún tipo de motivación, que no es propio de esta materia. Como bien señala Maurino (2013, p. 86) “La naturaleza de la pretensión se determina por los hechos en que se funda y no en las citas legales que el actor invoca en apoyo de sus pretensiones, de las que el juez puede apartarse en virtud del principio iura novit curia. Por tanto, cuando haya contradicción entre los hechos y el derecho, la causa petendi quedará determinada por los hechos…”.
La jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, que equivale a la Sala Segunda del Supremo español, ha exigido el cumplimiento de este requisito, entre otras, en las sentencias 2006-56, de las 9:00 horas, del 3 de febrero de 2006; 2010-480, de las 9:21 horas, del 28 de mayo de 2010; 2011-491, de las 15:20 horas, del 5 de mayo de 2011; 2011-572, de las 11:33 horas, del 20 de mayo de 2011; 2011-1109, de las 15:09 horas, del 13 de setiembre de 2011; 2012-1711, de las 9:59 horas, del 23 de noviembre de 2012. Ha sido clara la Sala Tercera, en el sentido de que los hechos pueden incluirse en todo el escrito de acción civil, sin que sea absolutamente indispensable ubicarlos en el apartado destinado a tal fin. De tal forma que el juzgador no sólo debe examinar la relación de hechos, sino también buscar en todo el escrito de acción civil y sus posibles ampliaciones (arts. 308 y 357 del Código Procesal Penal). Esto se ha plasmado, entre otros, en los fallos 2011-990, de las 10:20 horas, del 5 de agosto de 2011; 2011-1109, de las 15:09 horas, del 13 de setiembre de 2011; 2011-1129, de las 13:51 horas, del 22 de setiembre de 2011; 2012-328, de las 16:15 horas, del 22 de febrero de 2012; 2012-723, de las 9:18 horas, del 27 de abril de 2012; 2014-240, de las 14:09 horas, del 18 de febrero de 2014 y, 2014-446, de las 10:04 horas, del 14 de marzo de 2014. En el último fallo se indicó al respecto “… es importante indicar que no es necesario, utilizar argumentos sacramentales que aparezcan en el capítulo de “Hechos” para tenerlos por demostrados, si tanto el acusado como el demandado civil saben cuál era la responsabilidad indemnizatoria exigida y los hechos en que se originaba. Por consiguiente, nada impide que el Tribunal de mérito analice y emita pronunciamiento sobre si llevan o no razón los actores civiles en sus pretensiones resarcitorias y los montos que exigen, siempre y cuando, satisfagan a cabalidad con los requisitos de la sentencia contenidos tanto en el artículo 363 del Código Procesal Penal como 155 del Código Procesal Civil. Esta Cámara parte del criterio amplio que otorga un mayor acceso a la justicia y en este sentido, se inclina por la segunda interpretación, que establece que de conformidad con el artículo 112 inciso d) del Código Procesal Penal, en el escrito inicial se deben fijar los motivos en que la acción se basa, lo cual implica la descripción del hecho causado, el título con base en el cual se hace el reclamo y precisar en qué consiste el daño que se pretende haber sufrido. La normativa no obliga a que la descripción de los daños se ubique únicamente en la relación de hechos de la acción civil resarcitoria. Lo esencial es que los mismos se describan y detallen dentro del escrito inicial, sin que se supedite a un acápite en particular. (En este sentido, véase Sala III voto número 1109-2011, de las 15:09 horas, del 13 de setiembre de 2001)…”.
La trascendencia de los hechos también ha sido contemplada por la Sala Segunda, de lo Penal, del Tribunal Supremo de España (STS 417/2009), que ha señalado, en lo que interesa “…El principio de rogación, y no el de oficialidad, es el que rige las indemnizaciones civiles…es obvio que las Sentencias dan respuesta a lo que se plantea como objeto del proceso, no a lo que en su fuero interno desea una parte obtener sin llegar a formular la pretensión correspondiente. Otra cosa supondría, además de contrariar el principio de rogación, propio de esta materia disponible, incurrir en incongruencia, por conceder una cosa o más de lo que se pide, y en indefensión para el condenado imposibilitado de contradecir y contraprobar una indemnización no pretendida…”.
En síntesis, como ya se ha indicado en otra oportunidad (Sanabria, 2013, p. 201) “…los hechos de la acción civil deben contener los presupuestos materiales civiles, a saber: a saber: a) el derecho: que implica una descripción del evento; de los daños sufridos; de la relación causal y el criterio de imputación civil a aplicar en el caso; b) la legitimación activa y pasiva, a saber, que de dichos hechos derive que la persona que reclama es aquella a la cual autoriza el ordenamiento jurídico y que se demanda a quien debe responder según la regulación vigente; c) el interés actual, es decir, que sea legítimo, actual y directo. El actor civil debe tener el cuidado de incluir en la relación de hechos todos estos aspectos….”.
Para finalizar este apartado, es importante señalar que en el sistema costarricense el Código Procesal Penal permite al actor civil corregir y ampliar los hechos durante la tramitación del proceso. En primer término, la parte actora debe cumplir con los requisitos apuntados al formular el escrito de acción civil, según lo exige el artículo 112. De igual manera, cuando el Ministerio Público estima que ha concluido la investigación, y formula la acusación, debe hacerla del conocimiento del la actora civil, por cinco días, para que concrete las pretensiones, indique la clase y forma de reparación que demanda y liquide el monto de los daños y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese momento, sin perjuicio de ampliar las partidas por consecuencias futuras (art. 308 del Código Procesal Penal). Es decir, al finalizar la etapa de investigación, el actor civil tendrá la oportunidad de ampliar los hechos del escrito de acción civil que oportunamente había presentado, para sustentar las pretensiones de reparación que formula. Además, existe la posibilidad de que adicione los hechos y sus pretensiones, antes de que inicie el juicio oral y público, conforme lo autoriza el artículo 357 del Código Procesal Penal, en relación con los daños y perjuicios que haya sufrido con posterioridad a la fijación que hizo en el procedimiento preparatorio. De tal manera que la parte actora civil tiene varias opciones para formular correctamente los hechos que sustentan sus pretensiones de compensación o reparación del daño. A esto se suma que, antes de dar traslado al escrito de acción civil, el representante del Ministerio Público debe velar porque reúna todos los requisitos y, de no hacerlo, prevenir su corrección, conforme lo autorizan los artículos 291 del Código Procesal Civil y 15 del Código Procesal Penal. Si los fiscales no cumplen con dicha labor, corresponderá al juez penal realizar la prevención respectiva, cuando emite la resolución que convoca a la audiencia preliminar, en la etapa intermedia del proceso (art. 316 del Código Procesal Penal), o bien en la audiencia preliminar, si no lo hizo cuando procedía. Si la actora civil no cumple con las prevenciones del Ministerio Público o del Juzgado Penal, la demanda será inadmisible, por así disponerlo los artículos 291 del Código Procesal Civil, 15 y 115 del Código Procesal Penal. Conforme se aprecia, hay varias opciones para que los hechos de la acción civil se formulen adecuadamente, garantizando los principios apuntados.
2. Los hechos en la contestación de la acción civil resarcitoria
La trascendencia de contestar la demanda consiste, según Traballini (2005, p. 256), en que de acuerdo con el “modo en que la contestación repele la acción deducida, queda finalmente trabada la litis y, en consecuencia, delineado el tema decidendum, esto es, el marco sobre el cual deberá desarrollarse la actividad probatoria y dentro del cual deberá finalmente decidir el tribunal…”
No existe en el Código Procesal Penal una norma que indique cómo deben contestarse los hechos de la acción civil resarcitoria. Por tal razón, atendiendo a la remisión que realiza el artículo 109 del Código Penal, al Código Procesal Civil, debemos acudir al artículo 305 de este último cuerpo normativo, que estipula la forma en que debe contestarse una demanda. Dispone al efecto “…Contestación negativa. El demandado que no acepte lo que se pretende en la demanda, expondrá con claridad si rechaza los hechos por inexactos o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones; también manifestará con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. En esta oportunidad ofrecerá sus pruebas, con indicación, en su caso del nombre y las generales de los testigos. Si no contesta los hechos en la forma dicha, el juez le prevendrá, con indicación de los defectos, que debe corregirlos dentro de tercero día. Si el demandado incumple esta prevención, se tendrán por admitidos los hechos sobre los que no haya dado respuesta de la forma expresada, salvo aquéllos que resulten contradichos por un documento o por una confesión judicial…”.
Esto nos ha llevado a afirmar (Sanabria, 2013, p. 218), que “…Los demandados civiles, ya sea el imputado o los terceros que podrían responder por el daño ocasionado, tienen derecho a oponerse al ejercicio de la acción civil resarcitoria, cuestión conocida en la doctrina, en forma genérica, como defensa. Dicha oposición puede ejercerse a través de una simple negación de los hechos o la responsabilidad, o bien, invocando hechos contenidos en la ley sustantiva que tienen la virtud de destruir las pretensiones del actor, como el pago, novación, compensación, prescripción, o los vicios de error, dolo, simulación o fraude…” En relación con éstas, expresa Moras (1996, p. 133): “…tienen, a diferencia de lo que ocurre con la simple negación, la característica de que sin desconocerse por el demandado el hecho constitutivo invocado por el actor, se alega un hecho impeditivo, extintivo o modificatorio, que se constituye como obstáculo para el reconocimiento de la pretensión jurídica. Estas formas de oposición reciben el nombre específico de defensas. Y, dado su fuente, defensas civiles… estas oposiciones (tanto la simple negación, como las defensas específicas) operan directa y concretamente sobre los extremos del derecho de fondo para que no se realice su materialización en el reconocimiento por la sentencia. En una palabra, el demandado se defiende del derecho material…”.
En la contestación a la acción civil, el demandado civil debe señalar las excepciones que opone a la pretensión de reparación del actor civil. El Código Procesal Penal, en sus artículos 42 a 44, hace alusión a las excepciones de falta de jurisdicción o competencia; falta de acción, porque esta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no puede proseguirse y la de extinción de la acción penal. Es evidente que esta regulación, con excepción a la primera hipótesis, hace referencia a la acción penal y no a la civil. Por tal razón debemos acudir al artículo 298 del Código Procesal Civil, según la remisión referida, norma que establece cuáles son las excepciones que se pueden formular: “…Sólo son admisibles como excepciones previas: 1) La falta de competencia. 2) La falta de capacidad o la defectuosa representación. 3) La indebida acumulación de pretensiones. 4) El litisconsorcio necesario incompleto. 5) El acuerdo arbitral. 6) La Litis pendencia. 7) La cosa juzgada. 8) La transacción. 9) La prescripción y, 10) La caducidad…”. También, se puede oponer como excepciones, algunas de las causas que extinguen las obligaciones, estableciendo el artículo 633 del Código Civil que tienen dicho efecto el pago, la compensación, la novación, la remisión, la confusión, por el evento de un obstáculo que haga imposible su cumplimiento, por la anulación o rescisión y por la prescripción.
Ahora bien, al contestar la acción civil resarcitoria, el demandado civil tiene la obligación de consignar los hechos en que apoya la negación a la demanda, así como el evento que sustenta la pretensión que opone. En este sentido señala Maurino (2013, p. 269) “La carga impuesta por el art. 356 del Cód. Procesal de la Nación no se satisface sólo con la negativa de los hechos afirmados por el demandado, pues deben alegarse los hechos que hacen al fundamento de la defensa. La carga de la excepción o de la razón no se satisface con la negativa de los hechos afirmados por el actor. Esta obligación de reconocer o negar los hechos, preconiza por la doctrina, forma una mínima parte de los fundamentos fácticos de la defensa o excepciones”. En nuestro medio el artículo 317 del Código Procesal Civil, como ya se indicó, contempla el principio de la carga de la prueba, al disponer: La carga de la prueba incumbe… “2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor”. Nótese como esta norma exige consignar el hecho en que se apoya la negación de los contemplados en la demanda, o bien los que sirvan de sustento a la formulación de una excepción. Por supuesto que hay que entender que deben incluirse hechos en la contestación de la demanda en el “…supuesto de que la parte demandada alegue como fundamento hechos distintos a los invocados por el actor en la demanda, y que sean impeditivos, modificativos y extintivos de las pretensiones de este último…” (Loutayf y Costas, 2002, p. 437).
Dentro de los hechos de la contestación a la acción civil, cuando proceda, debe hacerse especial alusión a los eventos que excluyen la responsabilidad civil, como sucede en los casos de responsabilidad objetiva. Así, el artículo 1048 párrafo 5 del Código Civil, contempla como eximentes de responsabilidad la culpa de la víctima o la fuerza mayor. La Ley General de la Administración Pública (arts. 190 y ss) admite como excluyentes de la responsabilidad civil, la culpa de la víctima, fuerza mayor o hecho de un tercero. La Ley 7472, sobre consumo de productos y servicios, señala que el que presta el servicio o vende el producto, puede eximirse de responsabilidad si demuestra ajenidad al daño, lo que ha sido interpretado por la jurisprudencia como equivalente a las causales que tienen ese efecto en la Ley General de la Administración Pública, ya citadas. Lo esencial en estos casos es que se describa un hecho en el que se sustente la existencia de alguna de estas causales de exclusión de responsabilidad civil, o bien cuando la víctima ha contribuido a la generación del daño, lo que permite rebajar el monto de la reparación (Gómez, 2013), conforme lo estipula el artículo 105 del Código penal: “…Cuando la víctima haya contribuido por su propia falta a la producción del daño, el Juez podrá reducir equitativamente el monto de la reparación civil…”.
Los demandados civiles deben tener especial cuidado en respetar estas reglas pues, el no contestar la acción civil, o hacerlo en forma defectuosa, implica una admisión de los hechos de la demanda, que podría llevar a una condena por reparación de daños y perjuicios, sin ejercer el derecho de defensa. Esto es parte del principio dispositivo, como bien lo manifiesta Asencio (2000, p. 195) “…La preeminencia del principio dispositivo en el proceso civil también se manifiesta en las conductas que el demandado puede llegar a realizar y que van, desde la aceptación y sometimiento a lo pedido por el actor, hasta el rechazo absoluto a la demanda, pasando por posturas que cabe calificar como intermedias…”. Por supuesto que es obligación de los fiscales, encargados de dar traslado a las acciones civiles, incluir en la resolución respectiva, la regulación contenida en el artículo 305 del Código Procesal Civil y las consecuencias de su incumplimiento. Ahora bien, como señala Maurino, al analizar la legislación argentina (2013, p. 277) “…la sanción que el art. 143 del Cód. Proc. Civil de Santa Fe prevé es un reconocimiento implícito de los hechos articulados por el actor, con lo que quedan transformados en pacíficos, mas no conlleva la admisión lisa y llana de la pretensión, en razón de que es el juez el que debe determinar si el hecho reconocido se encuentra amparado en una norma abstracta, con aptitud suficiente como para generar algún derecho que, con los hechos reconocidos implícitamente por imperio de ese apercibimiento, contenido en el art. 143 del mismo cuerpo legal, dé razón a la pretensión y, con ello, que ésta pueda ser admitida en la sentencia”. Efectivamente, aunque se tengan por ciertos los hechos, corresponde al juez determinar si se dan los presupuestos materiales de responsabilidad civil para decretar o no la reparación de un daño y su cuantía. Es decir, la admisión de los hechos no implica una automática condena al pago de daños y perjuicios.
En el estudio realizado, al que ya se hizo alusión, se reveló que “…de las 159 causas examinadas, únicamente en 156 (98% de la muestra) se otorgó traslado a los demandados civiles. De estos solo hubo respuesta de los demandados civiles en 65 asuntos (41%), quedando sin contestar 91 (59%). Esto implica que no se está ejerciendo adecuadamente el derecho de defensa de los demandados civiles, pues desaprovechan la audiencia para oponerse a la acción civil resarcitoria y formular excepciones…”. (Sanabria, 2009, p. 129). Una prevención correcta, en el traslado de la acción civil, que comprenda los efectos del artículo 305 del Código Procesal Civil, conllevaría a que se cumpla con este requisito.
3. Los hechos en la sentencia
Los hechos relativos a la acción civil y a su contestación, deben ser tomados en cuenta en el fallo. Dentro de los requisitos de la sentencia, el artículo 363 del Código Procesal Civil incluye, entre otros, “…la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio…”. Una regulación similar se contempla en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española. Esto obliga a incluir, en los resultandos, los hechos del escrito de acción civil, o su ampliación, que fueron objeto del juicio (Loutayf y Costas, 2002, p. 546; Sanabria, 2013, p. 365). De igual manera, deben consignarse los que han servido de sustento a la oposición del demandado civil y a la formulación de las excepciones. Lo anterior también se contempla en el artículo 155.2 del Código Procesal Civil, que regula los requisitos del fallo. Este obligación, usualmente, no se cumple en los fallos penales, pues la investigación de campo realizada, oportunamente, reveló que a pesar de la exigencia legal “…solo en 22 casos (15%), de los 151 sobre los cuales se emitió fallo condenatorio u absolutorio, se incluyó una relación de hechos demostrados, o no demostrados, sobre el tema civil. En 129 causas (85%) no se cumplió con la exigencia, lo cual implica una ausencia de motivación fáctica importante en las sentencias relacionadas con la acción civil resarcitoria…”. De igual manera, debe incluirse, en los resultandos, un resumen de las pretensiones y de la respuesta del demandado (art. 155.2 CPC).
El fallo debe contener, además, en lo atinente a la acción civil, “Art. 363 c) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado…” . Una regulación similar se aprecia en el art. 155.3.ch) del Código Procesal Civil, que exige señalar “…Una declaración concreta de los hechos que el tribunal tiene por probados…”. Sobre este particular ya se había señalado (Sanabria, 2013, p. 365) “…La sentencia también debe contener la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado (art. 363, inciso c del Código Procesal Penal. Por supuesto que al debatirse en el proceso penal no sólo la acción penal, sino también la civil, el fallo debe incluir los hechos demostrados a relativos a la última. Esta obligación también deriva del artículo 155, del Código Procesal Penal…su inobservancia acarrea la nulidad o ineficacia del fallo…”
La relevancia que tiene el señalar cuáles son los hechos de la demanda, su contestación, así como los tenidos por demostrados, es que permite verificar el respeto al principio de congruencia, en el tanto el tribunal no debe tener por acreditados los que no hayan sido incluidos por las partes en esas gestiones (Juan, 2004, pp. 372-394; Loutayf y Costas, pp. 77-78). Como ya adelantamos, se autoriza al juzgador aplicar el derecho que corresponda a los hechos, por el principio iura novit curia, lo que manifiesta la importancia de una correcta formulación de los hechos. Es decir, si la parte se equivoca al invocar el derecho en que sustenta su pretensión, ese error puede ser corregido por los juzgadores. Sin embargo, no debe el tribunal suplir a las partes en cuanto a los hechos que no han sido invocados, y debe conformarse con éstos. El Código Procesal Penal no contempla el principio de congruencia, en cuanto al tema civil, pues el artículo 365 hace alusión a la correlación entre acusación y sentencia, pero con exclusiva referencia a la acusación, la querella y los tenidos por demostrados en la sentencia, haciendo especial mención al imputado. Es decir, es el principio de congruencia, pero para el ejercicio de la acción penal.
Una vez más debemos acudir al Código Procesal Civil, atendiendo a la remisión del artículo 109 del Código Penal. Este Código regula en varias normas el referido principio de congruencia. El artículo 99 estipula “…Congruencia. La sentencia se dictará dentro de los límites establecidos en la demanda. Es prohibido para el juez pronunciarse sobre cuestiones que no han sido debatidas respecto de las cuales la ley exige la iniciativa de la parte…”. Esta es la regla general que impide al tribunal hacer uso de hechos no contenidos en la acción civil resarcitoria o bien en su contestación, aspecto que ha sido analizado por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo 2013-1229, de las 10:24 horas, del 13 de setiembre de 2013, al indicar “…tanto en materia penal como en civil deben respetarse los hechos imputados a los demandados civiles, pues de ellos depende, el ejercicio pleno del derecho de defensa y de imputación. El razonamiento anterior, aplicado al sub lite deriva en esencial, cuando se tiene presente que los hechos probados en la sentencia de marras fueron variados sustancialmente por el a quo con respecto a los hechos imputados tanto en la querella, en la acusación como en la acción civil, sin previa audiencia a la defensa técnica y material y sin cumplir con los requisitos estipulados en el numeral 347 del Código Penal, de manera, que si para en subjúdice, no es posible acreditar en materia penal la existencia de un hecho delictivo, menos aún, es posible probar para la material civil, el nexo causal entre el hecho delictivo y el supuesto daño ocasionado al actor civil J. En este sentido, esta Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 2011-0173, sobre el tema señaló: “…si no existe un hecho civil que sustente la pretensión de la acción civil no sería jurídicamente factible otorgar una reparación porque ello iría en contra el principio de congruencia (art. 99 del Código Procesal Civil). De ahí que la redacción de los hechos en la acción civil tenga una trascendencia preponderante, pues deben ser lo suficientemente completos para sustentar la pretensión de la parte.…”.
En el mismo sentido, el artículo 153 del Código Procesal Civil exige que las resoluciones deben ser congruentes. Por su parte el artículo 155 ibídem, dispone que las sentencias deben resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate, y no podrán contener otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiere pedido. Si se incurriese en dicha conducta se produciría una nulidad absoluta, conforme lo regulan los artículos 194 y 197 del Código Procesal Civil. Sobre este particular expresa Juan (2004, pp. 24-25) “…lo verdaderamente importante en esta materia es que la Sentencia no puede conceder más de lo pedido, en aras del respeto a los principios acusatorios y de congruencia, y que en ningún caso la indemnización reconocida sea motivo de un enriquecimiento injusto para el perjudicado…porque la acción civil ex delicto no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal…, por lo cual la misma queda sometida a los principios de rogación y de congruencia…”. Estos principios también son resaltados por Cesano (2005, p. 314), quien ha señalado que La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de la opinión consultiva Nº 11/1990 (parágrafo 28), ha expresado que “En materias que conciernen con la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el artículo 8º no específica garantías mínimas, como lo hace el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene el derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal….Al ser esto así, si la reparación fuese fijada oficiosamente, ella no habría sido objeto de juicio…abarcando la sentencia un pronunciamiento sobre una acción no deducida (esto es: la demanda civil por el daño causado), quedando quebrantado el principio de congruencia o correlación, en grave desmedro de la efectiva vigencia de la defensa en juicio…”
De lo expuesto queda claro que los hechos tienen una especial importancia en las sentencias, no obstante lo cual, es usual apreciar sentencias penales que deciden temas civiles, sin respetar los principios apuntados, lo cual implicaría defectos de motivación de los fallos, a efecto de recurrir en apelación de sentencia o, eventualmente, en casación, según la nueva regulación vigente sobre el particular en Costa Rica.
IV. Conclusiones
Los hechos tienen una importancia vital en la reparación civil en sede penal, lo que, desafortunadamente, no ha sido respetado por las partes y los tribunales involucrados en estos temas.
Las acciones civiles resarcitorias deben contener hechos claros, precisos y circunstanciados, o bien especificados, para sustentar las pretensiones de las partes. Esto permitirá, entre otros aspectos, el adecuado ejercicio del derecho de defensa para los demandados civiles; el definir si la prueba ofrecida es útil, pertinente, superabundante, o si se trata de un hecho notorio. También, influye en tema del respeto al principio de congruencia.
Las contestaciones a las acciones civiles también deben incluir los hechos en los cuales se apoya la oposición y la formulación de las excepciones, contra la pretendida reparación civil. El incumplimiento de este requisito, o bien el no contestar adecuadamente la acción civil, implicará la admisión de los hechos.
El Tribunal debe respetar los hechos de las acciones civiles y las contestaciones que formulen los demandados, pues de lo contrario se incurrirá en violación al principio de congruencia. Deben, los juzgadores, incluir en sus sentencias, los hechos de la acción civil y aquellos que se tienen por demostrados, antes de proceder al análisis de las normas procesales o sustantivas aplicables a la acción civil resarcitoria.
Los actores penales han de tomar conciencia de lo anterior, e incursionar en el estudio del derecho de daños, lo que permite un mejor ejercicio de los derechos de tutela judicial efectiva y de la defensa, lo que también redunda en el ejercicio de la acción penal, cuando deba distinguirse si se está en presencia de un incumplimiento contractual o un hecho delictivo como una estafa o defraudación. Dejamos de esta forma planteado uno de los temas trascendentales en el ejercicio de la acción civil resarcitoria en sede penal.
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